El artículo 2332, relativo a la responsabilidad extracontractual, establece una hipótesis de prescripción especial de corto tiempo al señalar que “las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.
Esta disposición no presenta inconveniente para los casos más comunes en que el daño o perjuicio se manifiesta tan pronto se verifica el hecho ilícito. No ocurre lo mismo en los casos de daños diferidos en que el perjuicio se manifiesta en un tiempo posterior al hecho culpable o doloso. Es lo que sucede en aquellos casos en que una persona se contagia por una enfermedad cuyos síntomas recién se comienzan a apreciar luego de un tiempo; o cuando la ingesta de algún producto dañino produce consecuencias nocivas a la salud con el paso del tiempo; o cuando un acto administrativo genera perjuicios a un administrado con posterioridad a su emisión.
Es precisamente frente a este tipo de situaciones que resulta pertinente referirse a cómo debe interpretarse la norma citada y, si en esta labor, se debe hacer primar la seguridad jurídica o bien la justicia individual.
Al respecto cabe señalar que el criterio que tendió a primar en la doctrina nacional, fundándose para ello en el elemento gramatical (tenor literal de la norma) e histórico (redacción de los proyectos de CC) fue que plazo de prescripción comenzaba a correr desde la ocurrencia del hecho ilícito y no del daño (criterio que hoy en día es seguido por José Pablo VERGARA BEZANILLA y Luis Valentín FERRADA WALKER). Es así que ALESSANDRI RODRIGUEZ, en su libro “De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno”, sostuvo que la acción para que una persona pudiera obtener la reparación por el daño causado por un delito o cuasidelito se extinguía por prescripción de cuatro años contados desde la comisión del hecho culpable o doloso y no desde la verificación del daño. En la misma línea argumentativa, Orlando TAPIA SUAREZ (en su libro “De la responsabilidad civil en general y de la responsabilidad delictual entre los contratantes”), señalaba que a nuestro legislador no le interesaba en absoluto, para los efectos de la prescripción, que el daño sufrido por la víctima se manifestará coetáneamente al hecho ilícito o con posterioridad a su ejecución.
La postura doctrinal anterior se encuentra hoy en día prácticamente superada por los autores nacionales más modernos (Pablo RODRIGUEZ GREZ; Hernán CORRAL TALCIANI; Enrique BARROS BOURIE; Ramón DOMINGUEZ AGUILA; René ABELIUK MANASEVICH; Fabián ELORRIAGA DE BONIS).
A juicio de la doctrina que tiene a imperar actualmente en nuestro país, para que se configure la responsabilidad extracontractual, deben concurrir cada uno de sus presupuestos o requisitos, dentro de los cuales se encuentra el daño. De esta forma, mientras no exista daño no habría responsabilidad extracontractual. A su vez, si es que la función de la acción indemnizatoria es reparar el daño que provoca un acto ilícito, entonces es de toda lógica que la prescripción de la acción comience a correr desde que éste se verifique. En caso contrario, se podría llegar al absurdo que la acción resulte prescrita antes de nacer. Por último, se acude al principio “contra non valentem agere”, en base al cual no se le puede exigir a la víctima accionar mientras no tenga pleno conocimiento que ha sufrido un daño que emana de un determinado hecho ilícito.
Pues bien, este criterio moderno es el que paulatinamente ha comenzado a asentarse en los tribunales de justicia de Chile a partir de la dictación de la sentencia del 1 de Agosto de 1967 de la Corte Suprema en la que nuestro máximo tribunal sostuvo que “(…) debe entenderse que el momento inicial, desde el cual comienza a correr la prescripción especial de corto tiempo establecida en el artículo 2332 del Código Civil, es aquel en el que se produjo el daño consecuencial a la realización, por parte del autor, de un delito o cuasidelito, pues la expresión “perpetración del acto”, usada en él, tiene el significado amplio de realización de una acción que provoca causalmente un daño indemnizable y no-como lo ha entendido la sentencia recurrida-significado restringido de sólo la acción, prescindiendo del resultado dañoso”.
Si bien el mismo razonamiento ha sido adoptado por diversos fallos de nuestros tribunales superiores de justicia (en los últimos años: Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de noviembre de 2015, Rol 4467-2015; Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de abril de 2016, Rol 1550-2014; Corte Suprema, 21 de marzo de 2016, Rol 8106-2015; Corte Suprema, 19 de mayo de 2016, Rol 22878-2015), lo cierto es que en algunos fallos los sentenciadores vuelven a adoptar la interpretación tradicional del 2332 en cuanto a que el plazo de prescripción se comienza a contar desde la sola comisión del hecho ilícito (independientemente si se verifica o no el daño).
Un ejemplo de lo anterior es el fallo dictado por la Corte Suprema el 27 de mayo de 2015 (Rol 2881-2015). Los hechos sobre los cuales versa el juicio son los siguientes. Se interpone una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Concepción por no haber ejercido la fiscalización y control de la construcción del Edificio Alto Arauco II, cuya recepción definitiva se verificó el 21 de octubre de 2003. La actora sostiene que producto de esta falta de servicio (no verificar que la construcción cumpliera con las normas técnicas de seguridad) es que el edificio sufrió graves daños estructurales, que motivaron a que el municipio demandado dictara un decreto de demolición por inhabitabilidad. Como era de esperar, la parte demandada opuso la excepción de prescripción, que fue acogida tanto en primera como en segunda instancia. Por esta misma razón la Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, estableciendo, en su considerando décimo que “(…) el tenor literal de dicha disposición es claro al disponer que el plazo de prescripción de las acciones por delitos o cuasidelitos civiles se cuenta desde la perpetración del acto, por lo que debe estarse en su interpretación a lo que dispone el artículo 19 inciso primero de dicho cuerpo legal. La tesis de la parte demandante que postula que el plazo de prescripción debe contarse desde que se tuvo noticia del daño cuando es posterior a la comisión del hecho ilícito que lo causa no resulta en la especie aceptable, porque además de desatender el tenor literal de la disposición en cuestión podría importar la imprescriptibilidad de las acciones por responsabilidad extracontractual, lo que desde luego resulta improcedente y atentatorio a la seguridad jurídica que inspira la institución de la prescripción”.
Es precisamente estas oscilaciones de los tribunales de justicia, en cuanto al alcance que se le debe dar al artículo 2332, que motivó a que, en diciembre de 2010, un grupo de parlamentarios propusieran incorporar una parte final a la disposición citada que se hiciera cargo de los casos en que el daño se verifica con posterioridad al hecho ilícito. El proyecto de ley, que todavía se encuentra en trámite, pretende incluir lo siguiente al artículo 2332 “Sin perjuicio de lo anterior, cuando el daño fuese difícil de probar, o no haya sido evidente, el juez por resolución fundada, contará el plazo desde la manifestación evidente del daño” (Boletín N° 7.369-07).
PARA MÁS INFORMACIÓN SE PUEDE CONSULTAR CAPÍTULO RELATIVO A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MATERIAL DE ESTUDIO "RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL" DE MARCO FERNÁNDEZ PONCE Y JAVIER MORALES ESCUDEY (VERSIÓN 2016) en donde se realiza un exhaustivo estudio a los argumentos esgrimidos por los dos sectores doctrinales, de la jurisprudencia y de alguna normativa especial.
[i] Marco FERNÁNDEZ PONCE. Consultas o sugerencias a contacto@marco-juridico.cl
[ii] VERGARA BEZANILLA, José Pablo. Momento inicial del cómputo de la prescripción de la responsabilidad extracontractual. [En línea]https://www.cde.cl/wps/wcm/connect/9ae53748-156e-4192-a5c9-d390b9402983/4.pdf?MOD=AJPERES; VERGARA BEZANILLA, José Pablo,. 2011. Aceptación jurisprudencial de la doctrina de que la prescripción extintiva de la responsabilidad extracontractual empieza a correr desde la perpetración del acto ilícito y no a contar de la producción del daño. En: CORRAL TALCIANI, Hernán. Prescripción extintiva. Estudios sobre su procedencia y funcionamiento en derecho publico y privado. Santiago, Cuadernos de Extensión Jurídica 21, pp. 25-38; FERRADA WALKER, Valentín. 2012. La interpretatio per aliam legem como regla para definir el sentido del artículo 2332 del Código Civil, sobre prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. Revista de Derecho-Escuela de Postgrado (2):35-60.
[iii] ALESSANDRI, Arturo. 2009. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 377.
[iv] TAPIA SUAREZ, Orlando. 2009. De la responsabilidad civil en general y de la responsabilidad delictual entre los contratantes. Santiago, Legal Publishing, p. 320.
[v] BARROS BOURIE, Enrique. 2013. Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 922 y ss; DOMINGUEZ AGUILA, Ramón. 2013. La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 374 y ss; CORRAL TALCIANI, Hernán. 2013. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Santiago, LegalPublishing, pp. 400-403; ELORRIAGA DE BONIS, Fabian. .2011. El día den inicio del plazo de prescripción de una acción indemnizatoria cuando el perjuicio se ha manifestado con posterioridad al hecho que lo origina. En: ESTUDIOS de derecho civil. Tomo IV. Responsabilidad extracontractual. Santiago, Legal Publishing, pp. 271 y ss; RODRIGUEZ GREZ, Pablo. 2010. Responsabilidad extracontractual. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 483-485. ABELIUK, René. 2014. Las obligaciones. Tomo I. Santiago, Legal Publishing, pp. 386 y ss.
[vi] BARROS BOURIE, Enrique, ob. cit., p. 923; RODRIGUEZ GREZ, Pablo, ob. cit., p. 483; ELORRIAGA DE BONIS, Fabian, ob. cit., pp. 274-276; CORRAL TALCIANI, Hernán, ob. cit., p. 401; ABELIUK, René, ob. cit., p. 387; DOMINGUEZ AGUILA, Ramón, ob. cit., p. 376.
[vii] ABELIUK, René, ob. cit.,p. 387-388; DOMINGUEZ AGUILA, Ramón, ob. cit., 379; RODRIGUEZ GREZ, Pablo, ob. cit., p. 483; CORRAL TALCIANI, Hernán, ob. cit., p. 401; ELORRIAGA DE BONIS, Fabian, ob. cit., p. 276; BARROS BOURIE, Enrique, ob. cit., p. 923.
[viii] ELORRIAGA DE BONIS, Fabian, ob. cit., pp. 277-278; DOMINGUEZ AGUILA, Ramón, ob. cit., p. 381; CORRAL TALCIANI, Hernán, ob. cit., p. 401.
[ix] Fragmentos de esta sentencia es citada por RODRIGUEZ GREZ, Pablo, ob. cit., pp. 484-485; ELORRIAGA DE BONIS, Fabian, ob. cit., pp. 285-286; Para un comentario de la sentencia también se puede consultar a VERGARA BEZANILLA, “Aceptación jurisprudencia de la doctrina…”, pp. 36-38.
[x] Fallo recientes en que los tribunales superiores de justicia acogen el criterio que plazo de prescripción comienza a correr de la verificación del daño y no del hecho ilícito: : Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de noviembre de 2015, Rol 4467-2015; Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de abril de 2016, Rol 1550-2014; Corte Suprema, 21 de marzo de 2016, Rol 8106-2015; Corte Suprema, 19 de mayo de 2016, Rol 22878-2015. Para los fallos que se apartan de este criterio y vuelven a la interpretación tradicional se puede consultar VERGARA BEZANILLA, “Aceptación jurisprudencia de la doctrina…”, pp. 29-36.