En un fallo del 25 de abril de 2017 (rol 38151-2016), sobre responsabilidad médica, la Tercera Sala de la Corte Suprema adhirió a la tesis sostenida por el profesor Daniel PEÑAILILLO en cuanto a que la distinción entre obligaciones de medio y de resultado sólo tendría trascendencia para efectos de determinar si hubo o no incumplimiento de la obligación pero no así en cuanto al peso de la prueba, puesto que en ambas tipos de obligaciones la carga de la prueba va recaer indefectiblemente en el deudor[i]. En efecto, para este autor si el cumplimiento se considera en nuestro derecho como una causal de extinción de la obligación (pago, ejecución de la prestación), entonces, conforme a la regla probatoria establecida en el artículo 1698 del CC, le corresponderá al deudor acreditar que la obligación se ha extinguido (cumplido). Tratándose de una obligación de medios, el cumplimiento de la obligación (su extinción) corresponde a que el deudor haya actuado con la debida diligencia. Luego, si un paciente alega que un médico actúo negligentemente (no cumplió), en base a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1698, le corresponderá al médico tratante acreditar que sí actúo con la debida diligencia (conforme a lo que dicta la lex artis), pues con ello acredita que ha cumplido su obligación y que ésta se ha extinguido.
Siguiendo esta línea argumental nuestro máximo tribunal sostuvo, en el considerando duodécimo de la sentencia citada, que “(…) tal como se esbozó en el fundamento cuarto, resulta trascendente señalar, en relación a la carga de la prueba, que ella en materia contractual se presume. Así, lo que debe probarse para destruir esta presunción, es haber actuado con la diligencia o cuidado debido por parte del deudor de la prestación, o bien el caso fortuito que le exonera de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 1547 del Código Civil. Por consiguiente el acreedor le basta acreditar la existencia de la obligación contractual y afirmar el incumplimiento para colocar al deudor en situación de aportar la prueba de la ejecución completa y suficiente de ser declarado responsable. Para el profesor Daniel Peñailillo, en lo que atinge a la prueba del incumplimiento deben tenerse en cuenta los artículos 1698 y 1547 inciso 3° del Código Civil y en dicha consideración concluye: “En la obligación de medio, si el acreedor alega que el deudor fue negligente (que incumplió) y el deudor alega que fue diligente (que cumplió), es el deudor el que debe probar que fue diligente, porque está alegando que extinguió (por cumplimiento) su obligación de comportarse diligentemente (sin importar que un resultado no se haya producido) (…) En suma, en ambos casos [tanto en una obligación de medio como de resultado] es el deudor quien tiene el peso de la prueba sólo que el contenido de la prueba es distinto””.
Tanto la postura del profesor PEÑAILILLO como la que adopta en este fallo la Corte Suprema, obedecen a cierta tendencia doctrinal proveniente del derecho comparado que busca en casos de responsabilidad médica trasladar la carga de la prueba del paciente a los facultativos, consagrando de esta forma el principio favor victimae. Para esta doctrina, la disparidad de información que existe en la relación médico-paciente es de tal envergadura, que si se le exigiera al paciente acreditar que el facultativo actuó negligentemente (tal como ha sostenido un sector de la doctrina al tratarse de una obligación de medios), se estaría sometiendo a la víctima a una verdadera prueba diabólica[ii].
[i] Obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2013, pp. 222 y ss
[ii] al respecto CARDENAS, Hugo. La cobertura dogmática de la recepción jurisprudencial de la distinción obligaciones de medios/obligaciones de resultado (una aproximación a través de casos de responsabilidad médica). En: DE LA MAZA GAZMURI, Iñigo (compilador). Cuadernos de análisis jurídico. Colección de derecho privado VI. Responsabilidad médica. Santiago, Ediciones Universidad Diego Portales, pp. 67