Un capitán de un barco ofrece llevar a puerto a la tripulación de una nave que se encuentra próxima hundirse por una alta suma de dinero; Un coleccionista de antigüedades, en conocimiento de la necesidad económica que se encuentra una persona, le compra una obra de arte a precio vil; una persona obtiene un préstamo para una delicada operación a cambio de intereses usurarios.
Los casos mencionados anteriormente no pueden ser solucionados en base a la concepción clásica de la lesión (emanada de los Códigos civiles decimonónicos). En primer lugar, porque los postulados liberales que subyacen a estos códigos impiden que la lesión opere de manera general en todos los actos y contratos. Lo que se buscaba precisamente en estos cuerpos normativos era dar primacía al valor “seguridad jurídica” y, por lo mismo, evitar que los actos libremente concluidos fuesen atacados e invalidados. Por esta razón y, en virtud a la preponderancia que se le daba a la libertad contractual y a la fuerza obligatoria de los contratos, es que algunos Códigos, como el francés de 1804 o el colombiano, regulaban casos concretos y determinados en que podría eventualmente operar la lesión y otros Códigos, como el de Portugal o el Código Civil Argentino de 1871, ni siquiera contemplaban la lesión para de esta forma asegurar en toda su extensión la obligatoriedad irrestricta del contrato. En segundo lugar, se debe tener en consideración que los Códigos Civiles del siglo XIX regulan la lesión bajo un criterio meramente objetivo, lo que significa que ésta va a operar cuando el contrato celebrado supera cierto margen de desigualdad expresamente establecido por el legislador, sin que para esta materia resulte relevante los motivos que generaron esta desigualdad.
Por el carácter restrictivo y limitado de la concepción clásica es que resultaba imperioso otorgar un nuevo cariz a la institución de la lesión que permitiera proteger al contratante más débil, al necesitado, a la persona que por encontrarse en una situación de inferioridad queda expuesta a que la contraparte o un tercero se aproveche de tal estado para obtener ganancias excesivas. Es por ello que JOSSERAND advertía la necesidad de que el derecho protegiera al más débil del más fuertes, al más honesto y confiado contra los más voraces y astutos.
Es precisamente lo que harán los Códigos del siglo XX, que con una tendencia socializadora del derecho (dirigismo contractual), inclinarán la balanza a favor de la justicia sobre la seguridad del tráfico, para con ello transformar a la lesión en un elemento moralizador de la actividad negocial. Será el Código civil alemán de 1900 (en su artículo 138) el llamado a superar la concepción clásica de la lesión e introducir el elemento subjetivo, relativo a la explotación de unos de los contratantes de la necesidad, ligereza e inexperiencia del otro, de tal forma que todos los códigos civiles sancionados durante el siglo XX adoptarán, con algunos matices, una concepción subjetiva-objetiva de lesión compuesta por la desproporción, el aprovechamiento y la situación de inferioridad de la víctima (Código Civil Suizo de 1911; Código italiano; código Civil de México de 1928; Código de Brasil de 2002; Código civil y de Comercio argentino de 2015; Código paraguayo de 1987; Principios de UNIDROIT).
Los presupuestos para que, de acuerdo a la concepción moderna, se configure la lesión son los que siguen:
1. Elemento objetivo: Desproporción en las prestaciones. Esta desproporción debe ser desmedida e injustificada. En algunos casos es el propio legislador que establece una fórmula matemática (como ocurre con el Código civil peruano) y en otros casos se los deja al libre arbitrio del juzgador (código civil y de comercio argentino).
2. Elementos subjetivos. Son dos:
2.1 Situación de inferioridad: Tradicionalmente se distinguen:
A. Estado de necesidad: Se refiere a un estado extremo de pobreza o angustia económica que motiva a la celebración del acto a fin de proveerse imperiosamente de recursos económicos;
B. Ligereza: En términos técnicos jurídicos por ligereza se debe entender al obrar irreflexivo que obedece a un estado mental patológico;
C. La inexperiencia: Referente a la falta de conocimiento que tiene un sujeto respecto del acto que ha celebrado[i].
2.2 Aprovechamiento de la situación de inferioridad. Se exige que el lesionante tenga conocimiento de la situación de inferioridad de la víctima o que al menos debiese haberse conocido y que, además, de ella se pretenda obtener una ventaja económica.
Cabe preguntarse si es necesario que nuestro Código Civil adopte esta concepción moderna de lesión (concepción objetiva-subjetiva) o si debe seguir anclado a la concepción clásica (concepción objetiva). Se trata de un tema que no ha sido profusamente tratado por la doctrina, pero en cuanto a los inconvenientes que generan los contratos celebrados en estado de necesidad, Antonio VODANOVIC, propone incorporar una causal genérica de lesión que tenga un componente subjetivo dentro del cual se incluyan los casos de estado de necesidad. Por su parte, el profesor DOMINGUEZ AGUILA, se manifiesta a favor de conservar una concepción objetiva de lesión pero estableciendo una causal genérica que permita, sin afectar la seguridad jurídica, actuar un mecanismo de control dentro del sistema económico abierto y de mercado.
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[i] Cabe señalar que no todos los Códigos tipifican las mismas situaciones de inferioridad. Es así que los Códigos italianos y peruanos sólo hacen referencia al estado de necesidad y el Código civil y comercial argentino cambia el término ligereza por el de debilidad psíquica.