QUIENES PUEDEN DEMANDAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO POR DAÑO MORAL EN CALIDAD DE VÍCTIMA POR REPERCUSIÓN. OSCILACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES.

 

I. EXTENSIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL EN EL CASO DE LAS VÍCTIMAS POR REBOTE.

 Dentro de las personas que se encuentran legitimadas para ejercer la acción de responsabilidad civil encontramos, por una parte, a los lesionados directos, que son aquellos que sufren directa e inmediatamente el daño. Por otra, encontramos a los lesionados indirectos o, víctimas por repercusión o rebote, que son aquellos que reciben un daño, no directamente a sus bienes o persona, sino que sufren ellos las consecuencias de un daño causado a una persona con la cual tienen alguna relación afectiva[i].

Son estas últimas víctimas las que ha dado pie a la elaboración de una serie de criterios para efectos de determinar o establecer quiénes van a tener legitimación activa para demandar la indemnización de perjuicio por daño moral. Pensemos lo que ocurría con la muerte por accidente de un personaje público o de un connotado artista. En este caso, quiénes podrían demandar la indemnización del daño moral en calidad de víctimas indirectas: ¿sus parientes más cercanos? ¿sus herederos? ¿sus amigos y compañeros de trabajo? ¿cualquiera de sus seguidores y admiradores con tal que acredite fehacientemente haber sufrido un daño moral producto de la muerte del lesionado directo?. Pues bien, la doctrina ha elaborado una serie de criterios que buscan responder a la pregunta acerca de la extensión de los titulares de la acción de reparación.

 Siguiendo al profesor Fabian ELORRIAGA DE BONIS, agruparemos estos planteamientos doctrinales de la siguiente forma[ii]:

1. Criterios restrictivos: Buscan limitar el número de personas que puedan tener legitimación activa para reclamar el daño moral en calidad de víctimas por rebote. Para ello se ha acudido a las siguientes tesis:

A. Criterio alimentario. Solamente tendrían derecho a pedir la indemnización por el daño moral aquellos que tienen derecho a obtener alimentos de la víctima inicial.  Pero se le critica a este criterio que no hay ninguna relación entre el derecho a pedir alimento con el dolor por la pérdida de un ser querido.

B. Criterio del pariente más próximo. Van a tener derecho a compensación los parientes consanguíneos o afines más próximos a la víctima. Se funda en la presunción de que la pérdida de la víctima inicial causa un dolor moral mucho más intenso a las personas que familiarmente son más cercanas a la víctima. En el caso de concurrencia de pretensiones indemnizatorias se han planteado dos posibilidades: prelación de familiares (como lo hace el NCPP) o bien otorgar una indemnización al grupo familiar[iii].

Este criterio ha  sido adoptado por algunos fallos emanados de los tribunales chilenos  y  por el profesor Enrique BARROS. De acuerdo a este autor los parientes más cercanos excluyen a los más remoto. De esta forma, el cónyuge e hijos excluyen a los demás parientes. Lo mismo ocurre con los padres producto de la muerte de un hijo menor.  Este sería, a su juicio, el criterio que adoptaría el Código Procesal Penal al establecer un orden de prelación de parientes que pueden ser titulares de la acción civil para el caso que la víctima fallezca o se vea impedida de ejercer la acción (artículo 59 en relación al 108)[iv].  

Pero a este criterio se le objeta que si bien lo habitual y normal es que el daño moral lo sufran los familiares más cercanos, también puedan darse situaciones en que ese daño lo experimenten otras personas como ocurre con los novios o quienes han criado a personas que no son sus hijos (imaginemos el caso de unos abuelos que se encargaron de criar a sus nietos).

C. Criterio sucesorio. Conforme a este criterio   son titulares de la acción de reparación del perjuicio moral aquellas personas que tengan el carácter de herederos de la víctima. Este criterio exige entonces que la víctima inicial haya fallecido y que las víctimas por rebote sean necesariamente herederos forzosos de la víctima directa. Se le critica que no responde a ningún criterio de justicia.

2. Criterio amplio. De acuerdo a este criterio va a poder demandar esta indemnización todos aquellos que hayan padecido un sufrimiento moral a consecuencia del daño sufrido por la víctima directa. Este es el criterio que sigue en nuestro país ALESSANDRI RODRIGUEZ, CORRAL TALCIANI, DIEZ SHWERTER y, con algunos pequeños matices BIDART HERNÁNDEZ[v]. Para el decano, para que las víctimas por rebote puedan demandar indemnización de perjuicios “(…) no es necesario que sean herederos y ni siquiera parientes de la víctima directa. Su acción no deriva de ésta, les pertenece por derecho propio en razón del daño sufrido personalmente y la ley sólo atiende al hecho de haber sido perjudicadas y no a la naturaleza del vínculo que las liga con ella”[vi]. Por su parte, el profesor José Luis DIEZ SCHWERTER, señala que el único límite razonable que se puede imponer para acceder a reparar un daño moral es que quienes lo soliciten hayan acreditado su existencia y los requisitos exigidos para que sea indemnizable[vii]. De esta forma, podrían no sólo demandar la indemnización de perjuicio el cónyuge de la víctima, sus parientes, sino también sus novios, compañeros de trabajo y amigos[viii].

Este criterio, a juicio de ELORRIAGA DE BONIS, resulta ser más coherente con el principio que todo daño debe ser reparado puesto que toda persona a la cual se le hubieran afectado sus sentimientos va a tener derecho a indemnización. Además, no excluye ni incluye a priori a personas para efectos de poder demandar la indemnización de perjuicios por daño moral[ix]

 

II. LAS OSCILACIONES JURISPRUDENCIALES O ACERCA DEL AUGE Y CAÍDA DE LA TESIS BARROS ACERCA DE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN REPARATORIA DE LAS VÍCTIMAS POR REBOTE.

Los autores citan una serie de fallos que en algunos casos adhieren a la concepción restrictiva de las víctimas por rebote (aplicando principalmente el criterio de los parientes más cercanos) y en otros casos, adoptan la concepción amplia de víctimas por rebote, aunque sin que exista algún fallo que haya concedido la indemnización de perjuicios a algún amigo de la víctima.

En este sentido resulta paradigmático en cuanto a la poca claridad que tienen nuestros tribunales de justicia respecto a quiénes deben ser tenidas por víctimas por rebote la sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 14 de diciembre de 2017 (Rol 18982-2017). Los hechos que motivan esta sentencia son los siguientes.  Silvio Fernando Fernández Cabrera  el 12 de noviembre de 2012 se encontraba ejerciendo sus labores como empleado del Servicio Nacional de Aduanas en las dependencias administradas por Puerto  terrestre Los Andes Sociedad Concesionaria SA, cuando un vehículo conducido por Edgardo Felipe Vicencio Henríquez, dependiente de la empresa de transportes “Andes Cargo Transportes Limitada” lo atropelló, causándole la muerte. Producto de este hecho la madre de la víctima, doña Silvia cabrera Ferrer y, sus hermanos, Vivian y William Fernández cabrera, decidieron interponer, en su calidad de víctima por rebote, demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Edgardo Vicencio Henríquez, Empresa Andes Cargo Transportes Limitadas, Puerto Terrestre los Andes Sociedad Concesionaria y Servicio Nacional de Aduanas. En primera instancia, el 2° Juzgado de Letras de Los Andes (ROL C-762-2013), condenó solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios por daño moral a todas las partes demandadas, pero, al mismo tiempo, acogió la excepción interpuesta por los demandados en cuanto a la falta de legitimación activa de los hermanos de la víctima por considerar que la madre los excluiría. La aplicación del criterio del pariente más cercano y del criterio sucesorio se plasma en el considerando nonagésimo de la sentencia de primera instancia que dispone, luego de citar a Enrique BARROS, que “(…) la demanda por indemnización de perjuicios extracontractual debe mirarse en forma armoniosa con la legislación vigente, y el argumento normativo dado por la doctrina, esto es, el artículo 59 en relación al artículo 108 del Código Procesal Penal, da luces de cómo resolver este tipo de situaciones. Estas normas jurídicas, efectivamente, establecen un orden de prelación, en las que la madre excluye a los hermanos como titulares de la acción ejercida. Además, refuerza este razonamiento el artículo 2315 del Código Civil, norma que establece que “puede pedir la indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero…”. Por su parte, el artículo 2316 del Código Civil, establece que “es obligado a la indemnización el que hizo daño y sus herederos”, de tales normas se advierte que la intención del legislador es no dejar al arbitrio la determinación de la titularidad de la acción de reparación, como tampoco a los obligados a indemnizar el daño causado, indicando que en ambos casos aparecen los herederos, quedando de manifiesto que el legislador busca entregar un límite a estas cuestiones. Que, así las cosas, compartiendo esta sentenciadora el análisis del profesor Enrique Barros, en cuanto a que existe una prelación en cuanto al ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios, en cuya virtud la madre aparece con derecho a demandar que los hermanos, por encontrarse en la hipótesis del artículo 989 del Código Civil, norma que excluye la regla del artículo 990 del mismo cuerpo legal, en la que se encuentran los hermanos, es que será acogida esta excepción, en la forma que se señalará en lo resolutivo del fallo.”

Esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso (ROL 51-2017), señalando escuetamente en su considerando primero “que, sin perjuicio de la normativa invocada en relación con el orden de prelación de los actores, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal Penal, el solo mérito de la pericial de fojas 698, que esla Corte aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, no permite acreditar el daños alegado por los demandantes Viviana Cecilia Fernández Cabrera y William Manuel Fernández Cabrera”.

Sin embargo, los criterios restrictivos del titular por repercusión de la acción indemnizatoria esgrimidos tanto por el tribunal de primera instancia como por la Corte de Apelaciones de Valparaíso,  fueron desestimados por la Corte Suprema al pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por los hermanos de la víctima. En efecto, nuestro máximo tribunal se aparta del criterio del pariente más cercano y sucesorio y entiende que cualquier persona, en este caso los hermanos, pueden ser titulares de la acción de reparación en la medida que logren acreditar fehacientemente el daño.

A continuación, reproducimos los considerandos en la Corte Suprema adopta un criterio amplio de la titularidad de la acción indemnizatorias (y que por lo tanto acoge casación y dicta sentencia de reemplazo otorgando la indemnización de perjuicios a los hermanos de la víctima):

Vigésimo segundo: Que, el quid del primer acápite del recurso en estudio radica en determinar si existe un orden de prelación entre las víctimas que aducen haber sufrido daño moral como repercusión del perjuicio sufrido por otro, para efectos de entregar la indemnización. El fenómeno de la pluralidad de víctimas es frecuente en situaciones dañosas, puesto que un mismo delito o cuasidelito puede dañar a varias personas y en distinta forma. En tales casos, si se dan los requisitos de la responsabilidad respecto de todos, el juez debe conceder a cada demandante la indemnización, considerando la entidad del daño sufrido y probado respecto de cada uno. En efecto, la pretendida limitación de la acción para reclamar la indemnización por daño moral en el caso de las víctimas por repercusión y el orden de prelación que fue aplicado por los sentenciadores no están consagrados en nuestro código sustancial. Por el contrario, la sola lectura de los artículos 2314 y 2329 del citado cuerpo legal lleva a descartar tal hipótesis, pues el tenor literal de estas normas permite concluir que todo daño producido por la conducta negligente de otra persona puede dar lugar a responsabilidad. Así, basta que exista un daño, proveniente de la acción u omisión culpable de un tercero para que dé origen a la obligación de indemnizar de su autor. Nuestro ordenamiento, exceptuado el artículo 2315, no ha explicitado mayormente quiénes son damnificados indirectos por lo que se estima que existe titularidad

cuando hay un interés quebrantado por el hecho dañoso. Así, se ha dicho que el daño –requisito de la responsabilidad extracontractual- constituye además el objeto del juicio en el que se demanda, puesto que aquel es la medida y el límite del monto a indemnizar, debiendo existir entre el daño y la indemnización una directa proporcionalidad. Es por tal razón que la indemnización del daño moral en el caso de muerte de la víctima puede ser solicitada no sólo por los parientes más cercanos en su calidad de víctimas  por repercusión sino que por toda aquella persona que haya sufrido un perjuicio significativo derivado de la defunción.

En este punto, si bien se reconoce que la extensión de las personas a quienes se debe indemnizar no puede ser indefinida, la cuestión se reduce a un problema de prueba, pues es la actividad probatoria de las partes la que determinará si una persona ha sufrido un perjuicio y la entidad del mismo. En efecto, desde un prisma puramente lógico se puede presumir que los parientes más cercanos -entre los que se encuentran los padres, cónyuge e hijos del occiso- sufren dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado. Ahora bien, ello no implica que siempre quienes forman parte de este núcleo familiar deben ser indemnizados, pues se puede demostrar que en un caso concreto este daño no ha existido, siendo múltiples las hipótesis que se pueden presentar, como por ejemplo, la

de quienes tienen un parentesco o filiación legal, sin embargo, por diferentes circunstancias, no han llegado a conocerse físicamente.

Efectivamente, en la medida que el vínculo de parentesco se aleja, ya no puede presumirme tal dolor o aflicción por lo tanto es la prueba de las partes la que determinará la existencia de aquél, atendidos los lazos concretos y cercanía que logren acreditarse, cuestión que determinará la intensidad del daño y el monto a indemnizar.

Es más, personas que no tienen ningún grado de parentesco que no formaban parte de la familia nuclear pueden acreditar que con la víctima los unían especiales lazos y, en consecuencia, demostrar que han sufrido un daño susceptible de ser indemnizado. A partir de esta concepción

amplia se reconoce hoy legitimación para la reparación de perjuicios en caso de muerte de concubinos, de la madre de crianza, de novios, de hermanos resultantes de vínculo no matrimoniales o por la muerte de un socio, de un tutor, etc.

Vigésimo tercero: Que, en efecto, la doctrina reconoce que en ausencia de norma limitativa o que establezca prelación, revisten carácter de víctimas indirectas quienes demuestran perjuicio a raíz del fallecimiento de la víctima. Para pretender el resarcimiento del daño basta que éste consista en el menoscabo de un interés legítimo, en el sentido de ser digno de protección, esto es, el que se encuentra en la esfera propia de las personas aunque carezca de un medio de protección legal que autorice su obtención compulsiva a través del derecho.

Al respecto el profesor Corral señala “una prelación entre los posibles afectados por rebote llamando preferentemente al cónyuge e hijos no parece condecirse con la autonomía del daño que se pretende indemnizar: ¿por qué el daño del hijo necesariamente es mayor que el del padre?”. (Corral Talciani, Hernán. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual).

Vigésimo cuarto: Que, en consecuencia, solo cabe concluir que efectivamente los jueces del grado han incurrido en una errónea interpretación de los artículos 2315, 2317 del Código Civil, al privar de legitimidad activa a los hermanos de la víctima, por estimar que son excluidos por la indemnización que se otorga a la madre de aquella, aplicando normas que no están previstas para

regular la materia en que incide el recurso, pues los órdenes de sucesión abintestato previstos en los artículos 989 y 990 del Código Civil, no son aplicables en materia de responsabilidad extracontractual, toda vez que no hay norma que así lo disponga, debiendo señalar, en relación a la aplicación del artículo 108 del Código Procesal Penal, que efectivamente esta es una norma de carácter procesal que rige sólo en el proceso penal, razón por la que se produce su vulneración al utilizarla para decidir una controversia sustantiva de índole civil.

 

 

[i] CORRAL TALCIANI, Hernán.2013. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Santiago, LegalPublishing, 2013, p. 353.

[ii] ELLORIAGA DE BONIS, Fabian. 1999. Del daño por repercusión o rebote. Revista Chilena de Derecho 26 (2), pp.387-388.

[iii] BARROS, Enrique. 2013. Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 354-355.

[iv] Ob. cit., p. 354.

[v] ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. 2009. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Santiago, editorial jurídica de chile, pp. 330-331; CORRAL TALCIANI, Hernán, ob. cit., p. 354; DIEZ SCHWETER, José Luis. 1998. El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina. Santiago, Editorial Jurídica de chile, pp. 127-128; BIDART HERNANDEZ, José Pascal. 1985. Sujetos de la acción de responsabilidad extracontractual. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1985, p. 63.

[vi] ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo, ob. cit., pp. 330-331.

[vii] DIEZ SCHWETER, José Luis. Ob. Cit, pp. 127-128.

[viii] Sobre este punto discrepa José Pascal BIDART HERNANDEZ para quien “el sentimiento experimentado al conocer la muerte de un amigo no es suficiente para demandar indemnización por daño moral”. En ob. cit., p. 65.

[ix] Ob. cit., p. 386.,

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