Por Marco Antonio Fernández Ponce.
Cabe preguntarse, a propósito del proyecto de ley que pretende modificar el Código Civil en lo relativo a la revisión judicial de los contratos civiles y mercantiles (Boletín 11204-07) y, que actualmente se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional, si es realmente necesario para que nuestros Tribunales de Justicia apliquen la teoría de la imprevisión que se regule positivamente la Teoría de la imprevisión o si basta para ello la interpretación armónica y sistemática de la normativa actual y de los principios rectores del derecho civil[i]. Si bien se trata de una discusión que ha sido abordada en otras oportunidades por la doctrina nacional, nuestros esfuerzos, en lo que sigue, se concentrarán en sistematizar las diversas posiciones y argumentos que se han esgrimido a favor o en contra de la necesidad y conveniencia de incorporar una norma legal que expresamente reconozca la teoría de la imprevisión en nuestro ordenamiento jurídico.
I. Posturas doctrinarias acerca de la necesidad y conveniencia de regular positivamente la Teoría de la imprevisión en el CC.
Es posible vislumbrar tres grandes posiciones doctrinarias en torno a esta materia.
1. Aquellos autores que se manifiestan abiertamente a favor de la necesidad y conveniencia que se regule expresamente la Teoría de la imprevisión (Lorenzo de la MAZA, René ABELIUK, Rodrigo MOMBERG, Bruno CAPRILE).
Debemos recordar que en nuestro Derecho el contrato celebrado es una ley para las partes, de tal forma que éstas van a tener que cumplir las obligaciones que emanan del vínculo contractual de manera íntegra y oportuna, independiente del cambio de las circunstancias que se hayan verificado entre la época de la celebración del contrato y su ejecución. En efecto, el artículo 1545 establece que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.” De este precepto se desprenden dos consecuencias fundamentales[ii]. En primer lugar, que ninguno de los contratantes va a poder pretender eximirse de cumplir sus obligaciones, salvo que exista un acuerdo posterior entre las partes o que exista una causa legal. En segundo lugar, los Tribunales sólo van a estar facultados para, en caso de controversia entre las partes, establecer la verdadera intención de los contratantes, pero bajo ningún respecto para modificar ni alterar el contrato o, pretender suspender su ejecución, aduciendo para ello razones de equidad u otros motivos que parezcan justos en el caso concreto. Lo anterior se explica, en definitiva, porque al legislador, siguiendo las tendencias individualistas que imperaban al momento de la dictación del Código Civil, sólo le preocupó asegurar la estabilidad de las relaciones económicas, de tal forma de hacer intangibles los contratos una vez concluidos. En otras palabras, en la normativa del Código Civil y, en particular en el principio de la fuerza obligatoria que se desprende de la lectura del artículo 1545, la estabilidad de los contratos se erige como uno de los pilares fundamentales del orden social. Es así que para Lorenzo DE LA MAZA, resulta imposible encontrar un sustento jurídico a esta teoría en nuestro derecho positivo, por lo que resulta imperioso para su aplicación judicial que se realice una enmienda legal al artículo 1545 en la que se establezca expresamente su procedencia bajo ciertas circunstancias y condiciones excepcionales y particulares. Al respecto sostiene que “dada la insuficiencia de la legislación vigente para contemplar las exigencias morales, de justicia y económico-sociales en que se apoya la teoría de la imprevisión, creemos necesario consagrarla en el derecho positivo mediante una legislación legal expresa y permanentemente que haga posible su aplicación por los tribunales”[iii].
Junto con el principio del pacta sunt servanda, plasmado en el artículo 1545, debemos mencionar los siguientes argumentos que se han esgrimido a favor de incorporar en el CCCH una norma o artículo que acoja la teoría de la imprevisión[iv]:
-Para una adecuada regulación técnica. Al legislador le va corresponder tomar partido acerca de una serie de materias en que la doctrina no está conteste, tales como, su ámbito de aplicación (a qué contratos se les aplicará), requisitos, legitimación activa, tramitación y efectos de la institución. Es por esta razón que, en el año 1989, la Facultad de Derecho de la Universidad Gabriela Mistral, a través de su Comisión Permanente de Reformas Legales, elaboró un anteproyecto de ley relativo a la Revisión Judicial de los Contratos por Excesiva Onerosidad Sobreviniente, el que fue publicado en 1990 en la Revista “Temas de Derecho” . Es este anteproyecto el que va ser presentado, por un grupo de parlamentarios liderados por el Diputado Sergio Elgueta, en 1991 como el primer proyecto de Ley de Revisión Judicial de los Contratos Civiles y Mercantiles (Boletín 309-07)[v]. Sin embargo, como era de esperar, este proyecto fue archivado por el Senado el año 2004. Tras el fracaso de esta moción parlamentaria se van a presentar dos nuevos proyectos, uno el 29 de Agosto de 2007 (Boletín 5290-07), por el Senador Carlos Bianchi y, el que actualmente se encuentra en tramitación en el Senado, iniciado por moción parlamentaria del senador Chachuan, el 28 de Abril de 2017, Boletín 11204-07 (próximamente va a estar disponible en el grupo un esquema del proyecto).
-Por seguridad jurídica. Al no existir una norma positiva que regule esta institución se atenta contra la seguridad jurídica puesto que con ello algunos Tribunales, en situaciones similares, se podrían ver tentados a acoger esta teoría y otros, en cambio, a rechazarla (nos remitimos a lo ya expuesto en su oportunidad acerca de la recepción de los Tribunales chilenos acerca de esta teoría y la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago del 11 de noviembre de 2006[vi]). Es por esta razón que el profesor MOMBERG considera que la inseguridad jurídica es mayor “(…) si los jueces sólo tienen como herramientas principios generales del Derecho, que si bien son útiles al momento de fundar la institución, carecen de la especificidad necesaria para resolver los múltiples problemas o alternativas que plantea la materia, lo que, en definitiva, puede dar lugar a una jurisprudencia vacilante o contradictoria (…)”[vii].
-Tendencia de la legislación comparada. En el derecho comparado se ha ido incorporando expresamente esta institución en los Códigos Civiles más modernos, tal como ocurre en Italia, Alemania, Holanda y, en nuestro continente, en Argentina, Perú y Brasil.
2. Aquellos autores que se manifiestan en contra de la necesidad y conveniencia de su regulación expresa (Fernando FUEYO, Juan Carlos DORR, Claudio ILLANES). Para estos autores no es necesario que el legislador regule expresamente esta institución e, incluso más, consideran riesgoso que ello ocurra para la seguridad jurídica y la fuerza obligatoria de los contratos. Estiman que para su recepción judicial sólo basta con la adecuada interpretación de la normativa del Código Civil (en particular las normas relativas a la exegesis contractual) y de los principios generales del derecho civil[viii].
Es este el parecer del profesor Fernando FUEYO. De acuerdo a este autor, a falta de legislación expresa, le corresponderá al juez dar cabida en nuestro derecho a la teoría de la imprevisión por medio de la “analogía juris”, fundándose para ello en el sistema total del Código y en especial en disposiciones sobre la buena fe de los contratos y la equidad natural[ix].
Por su parte, para el profesor Juan Carlos DORR, la teoría de la imprevisión es compatible con el Código civil chileno y coherente con las disposiciones básicas en materia contractual. A su parecer, no se requiere para su aplicación que se consagre en forma expresa en el CC, sino que sólo se requiere que los jueces interpreten adecuadamente sus normas teniendo para ello en cuenta: a) La normativa de la causa; b) La naturaleza de los contratos bilaterales onerosos y conmutativos que implica la equivalencia de las prestaciones recíprocas; c) El principio de la buena fe en la ejecución de los contratos; d) y, por último, la integración por la equidad[x].
Coincidiendo con los autores anteriores, Claudio ILLANES, sostiene que está teoría tiene plena cabida en nuestro derecho positivo por la tesis de la causa, la buena fe, la conmutatividad contractual, la equidad y el enriquecimiento sin causa[xi].
Como dijimos, estos autores no sólo consideran que la regulación positiva de la imprevisión resulta innecesaria sino que al mismo es riesgosa. La enmienda legal resultaría peligrosa por las siguientes razones:
-Se atentaría contra la seguridad jurídica y la estabilidad contractual. Una posible modificación legal que introduzca esta institución en nuestro Código Civil podría traer como consecuencia la intervención generalizada de los tribunales en la fase de ejecución de los contratos (proliferación de sentencias modificatorias de los contratos), lo que terminaría por afectar seriamente la seguridad jurídica y la estabilidad contractual. Esta normativa podría ser utilizada como un mecanismo idóneo para que muchos contratantes inescrupulosos eludan cumplir sus obligaciones y soliciten a los tribunales la resolución de dichos contratos[xii]. De esta forma, el remedio resultaría peor que la enfermedad. Para FUEYO “(…) si pensamos en los resultados que pueden llegarse a producir con las múltiples demandas que se intentarían, en la inseguridad jurídica que esa legislación crearía frente a los pactos válidos, en el espíritu voluble de los hombres y en la tendencia marcada y creciente que se observa en orden a substraerse al cumplimiento debido, si meditamos en todo ello, concluiremos que los riesgos de una legislación así son muy grandes y que el remedio puede resultar peor que la enfermedad”[xiii].
Claudio ILLANES refrenda esta opinión sosteniendo que en los países en que se ha incorporado mediante un precepto legal esta institución, en particular en Argentina, se ha producido una proliferación de juicios, los que han terminado por desfigurar totalmente el sentido y propósito de la ley[xiv].
-Establecer un marco legal preciso de aplicación de esta teoría podría terminar siendo contraproducente en la práctica[xv]. Si se legisla sobre la imprevisión se va tener que regular (y con ello delimitar) cada una de las materias relativas a esta institución, lo que podría traer como consecuencia que no se le aplique a una serie de casos en que, si bien las circunstancias sobrevinientes dificulten enormemente el cumplimiento de las obligaciones a una de las partes, el legislador no haya comprendido dentro del presupuesto fáctico de la norma.
-Para no debilitar la fuerza obligatoria de los contratos. Se considera que al intervenir un juez por imprevisión no debilita la fuerza obligatoria de los contratos por el efecto relativo de las sentencias y, porque, al no existir una norma que faculte expresamente al juez a intervenir en este tipo de situaciones, su aplicación se reservaría sólo para casos excepcionales[xvi].
3. Postura ecléctica (Daniel PEÑAILILLO). Este autor coincide con la postura doctrinaria anterior en cuanto la imprevisión es sostenible en Chile con los actuales textos del Código y de los principios que de ellos emanan, pero sí considera necesario su consagración positiva debido a que en la naturaleza de esta teoría aparecen elementos técnicos que requieren un pronunciamiento legislativo, tales como sus presupuestos fundamentales y sus principales efectos[xvii].
II. Conclusión. Esta última posición pareciera ser, a nuestro entender, la postura correcta. Consideramos que por razones de seguridad jurídica y, para evitar posibles fallos contradictorios, se hace imperioso la regulación legal de esta institución. Sin embargo, dado que nuestro legislador ha dado claras muestras de no interesarle regular materias jurídicas abstractas, tal como quedo de manifiesto con el primer proyecto de ley que pretendía reconocer expresamente la teoría de la imprevisión en nuestro derecho, creemos que a la espera de la ansiada ley, nuestros tribunales deberán aplicarla, para casos excepcionales, acudiendo para ello a la interpretación de la normativa actual y a los principios rectores del derecho civil.
BIBLIOGRAFÍA.
ABELIUK MANASEVICH, René. 2014. Las obligaciones. Tomo II. Santiago, Legal Publishing, 983 y ss.
ALCALDE RODRIGUEZ, Enrique. 2007. Corte de Apelaciones de Santiago y Teoría de la imprevisión. Un hito fundamental en la evolución de nuestra justicia ordinaria. Revista Chilena de Derecho 34 (N°2), pp. 361-372.
DE LA MAZA RIBADENEIRA, Lorenzo. 2009. La teoría de la imprevisión. En: TAVOLARI, RAÚL (Director). Doctrinas esenciales. Derecho Civil. Obligaciones. Tomo I. Santiago, PuntoLex, pp. 651-756.
DORR ZEGERS, Juan Carlos. 1985. Notas acerca de la teoría de la imprevisión. Revista Chilena de Derecho 12 (N°2), pp. 253-270.
FERNANDEZ, MARCO y MORALES, JAVIER. 2010. Las Obligaciones. Santiago, Material de estudio para la cátedra de Derecho civil III, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 330p.
FUEYO LANERI, Fernando. 2009. Algo sobre la teoría de la imprevisión. En: TAVOLARI, RAÚL (Director). Doctrinas esenciales. Derecho Civil. Obligaciones. Tomo I. Santiago, PuntoLex, pp. 757-781.
--2009. La teoría de la imprevisión en el nuevo Código Civil Italiano de 1942. En: TAVOLARI, RAÚL (Director). Doctrinas esenciales. Derecho Civil. Obligaciones. Tomo II. Santiago, PuntoLex, pp. 1-33.
FUNDACIÓN FERNANDO FUEYO LANERI. 1999. Estudios sobre reformas al Código civil y Código de Comercio. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 179-242.
LOPEZ SANTA MARÍA, Jorge. 2010. Los contratos. Parte general. Santiago, Legal Publishing, 577p.
MOMBERG URIBE, Rodrigo.2010. Teoría de la imprevisión: la necesidad de su regulación legal en Chile. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15, pp. 29-64.
--2011. Análisis crítico desde el derecho alemán y nacional de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que acoge la Teoría de la Imprevisión. En: ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL. Jornadas nacionales de Derecho Civil- 2005-2009. Tomo III. Contratos. Santiago, Legal Publishing, pp.297-317.
PEÑAILILLO, Daniel.2000. La revisión judicial de obligaciones y contratos en la reforma del Código Civil (la lesión y la imprevisión). Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 208, pp. 209-237.
SUFFIOTTI CISTERNAS, Gonzalo y UBILLA PAREJA, Marco. 2010. La excesiva onerosidad en materia contractual. Memoria para optar al grado de licenciado en Ciencias Jurídicas. Santiago, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, 250p.
URREJOLA SCOLARI, Barbara. 2003. Teoría de la imprevisión. Memoria para optar al grado de licenciado en Ciencias Jurídicas. . Santiago, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, 288p.
[i] Por teoría de la imprevisión debemos entender “La facultad del deudor de solicitar la resolución o revisión del contrato de ejecución postergada cuando un imprevisto ajeno a la voluntad de las partes ha transformado su obligación en exageradamente onerosa”. ABELIUK MANASEVICH, René. 2014. Las obligaciones. Tomo II. Santiago, Legal Publishing, P. 984.
[ii] DE LA MAZA RIBADENEIRA, Lorenzo. 2009. La teoría de la imprevisión. En: TAVOLARI, RAÚL (Director). Doctrinas esenciales. Derecho Civil. Obligaciones. Tomo I. Santiago, PuntoLex, p. 740.
[iii] Ob. cit., p. 751.
[iv] MOMBERG URIBE, Rodrigo. 2010. Teoría de la imprevisión: la necesidad de su regulación legal en Chile. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15, pp. 33 y ss.
[v] Para un análisis de este proyecto se puede consultar URREJOLA SCOLARI, Barbara. 2003. Teoría de la imprevisión. Memoria para optar al grado de licenciado en Ciencias Jurídicas. . Santiago, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, pp. 237 y ss.
[vi] FERNANDEZ, MARCO y MORALES, JAVIER. 2010. Las Obligaciones. Santiago, Material de estudio para la cátedra de Derecho civil III, pp. 225 y ss.)
[vii] MOMBERG, Rodrigo, ob. cit., p. 37.
[viii] ALCALDE RODRIGUEZ, Enrique. 2007. Corte de Apelaciones de Santiago y Teoría de la imprevisión. Un hito fundamental en la evolución de nuestra justicia ordinaria. Revista Chilena de Derecho 34 (N°2), pp. 362.
[ix] FUEYO LANERI, Fernando. 2009. Algo sobre la teoría de la imprevisión. En: TAVOLARI, RAÚL (Director). Doctrinas esenciales. Derecho Civil. Obligaciones. Tomo I. Santiago, PuntoLex, p. 780.
[x] DORR ZEGERS, Juan Carlos. 1985. Notas acerca de la teoría de la imprevisión. Revista Chilena de Derecho 12 (N°2), pp. 264 y ss.
[xi] ILLANES, Claudio. 1999. Posición personal sobre la teoría de la imprevisión en la legislación chilena. En: FUNDACIÓN FERNANDO FUEYO LANERI. 1999. Estudios sobre reformas al Código civil y Código de Comercio. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 223.
[xii] DORR, Juan Carlos. 1999. Posición personal del profesor Juan Carlos Dorr Zegers. En: FUNDACIÓN FERNANDO FUEYO LANERI. 1999. Estudios sobre reformas al Código civil y Código de Comercio. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 225; MOMBERG, Rodrigo, ob. cit., p. 32.
[xiii] FUEYO, Fernando, ob. cit., pp. 780-781.
[xiv] ILLANES, Claudio, ob. cit., pp. 222-223. Rodrigo MOMBERG desmiente que se produzca un aumento de la litigiosidad, señalando que “(…) si bien es cierto que tal aumento es susceptible de producirse en un primer momento, es justamente el papel de los tribunales establecer a través de la jurisprudencia clara y uniforme los límites de la norma en cuestión, de manera desincentivar su uso infundado o con fines meramente dilatorios. Para estos efectos, la norma debe tener carácter excepcional y de derecho estricto, además de adecuado régimen procesal.” Ob. cit., pp. 33-34. En definitiva, detrás de este argumento en contra de su regulación subyace una desconfianza en la capacidad de los jueces para conocer estos casos de imprevisión. Pero como señala PEÑAILILLO, si se confía que los jueces van a poder manejar estas situaciones son texto legal, por qué se tendría que desconfiar de la labor de los jueces para el caso que se encontrara la imprevisión regulada por ley. PEÑAILILLO, Daniel. 1999. Posición personal del profesor Daniel Peñaillo Arevalo. En: FUNDACIÓN FERNANDO FUEYO LANERI. 1999. Estudios sobre reformas al Código civil y Código de Comercio. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 242;
[xv] DORR, Juan Carlos., ob. cit., pp.226-227.
[xvi] Ob. cit., pp. 229-230; MOMBERG, Rodrigo, ob. cit., pp. 32-33.
[xvii] PEÑAILILLO, Daniel.2000. La revisión judicial de obligaciones y contratos en la reforma del Código Civil (la lesión y la imprevisión). Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 208, pp. 209-237.