Doña VLJJ, de 40 años, el 11 de Agosto de 2011, mientras cruzaba la Av. Matta, en la comuna de Quilicura, fue atropellada por un bus de la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A, lo que le provocó la muerte producto del politraumatismo esquelético visceral sufrido por el golpe. Por el dolor y pesar que experimentaron por la muerte de la víctima directa, tanto sus padres (don LFJG y doña LLJS) como sus hijos (FDDJ, MFDJ y SCDJ) demandaron el 22 de septiembre de 2014 por indemnización de perjuicios a la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A.
Ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, causa ROL C-20729-2014, la parte demandada solicitó, entre otras excepciones, el rechazo de la demanda de los padres de la víctima aduciendo falta de legitimación activa, por considerar que los hijos de la víctima excluirían a sus ascendientes, siguiendo la lógica de los órdenes de sucesión. Sin embargo, esta excepción no fue acogida por el sentenciador en primera instancia fundándose en algunos fallos históricos de la Corte Suprema (del 4 de agosto de 1933 y 14 de diciembre de 1983) en los cuales nuestro máximo tribunal sostuvo que podían reclamar la indemnización de perjuicios por daño moral todas aquellas personas que lograran acreditar el dolor o pesar (pretium doloris) que les ocasionaba el perjuicio sufrido por la víctima directa. Es por ello que decide acoger la demanda, condenando a la parte demandada a pagar la suma $30.000.000 para cada hijo y de $15.000.000 para cada uno de los progenitores.
Apelada esta sentencia, La Corte de apelaciones de Santiago, en un fallo reciente del 20 de marzo de 2018, ROL 8901-2017, decide revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la indemnización de los padres de la víctima. Para ello se fundan en los planteamientos de Enrique BARROS y de Carmen DOMINGUEZ. El tribunal de segunda instancia discurre en el fallo acerca de quiénes pueden pretender una reparación como víctimas por repercusión tras la muerte de la víctima principal. Al respecto sostiene que “(…) la muerte de una persona puede provocar un sufrimiento efectivo en muchas personas, familiares o amigos, o incluso, tratándose de personas con connotación pública, como determinados artistas o deportistas, el número de personas que ha sufrido un daño moral cierto y comprobable puede elevarse a miles o cientos de miles”. Para efectos de evitar justamente la posible proliferación de demandas indemnizatorias es que este tribunal, siguiendo a Enrique BARROS, sostiene que los titulares de la acción deben limitarse en base a un orden de prelación que obedezca a la cercanía que dan la relación conyugal, el concubinato y el parentesco, de tal forma que los parientes más cercanos excluyan a los más lejanos. Lo anterior lo fundan, en primer lugar, en las normas relativas a los órdenes de sucesión (en este caso el primer orden excluiría que los ascendientes tengan legitimación activa para demandar la indemnización del daño moral) como en lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal penal al establecer un orden de prelación en cuanto a las víctimas sustitutivas. En segundo lugar, sustentan esta postura en lo planteado por Carmen DOMINGUEZ en su libro El daño moral (Tomo II, editorial Jurídica, 2000, p. 740), para quien la muerte de una persona sin duda produce el sufrimiento tanto de los parientes más próximos como a los más remotos, pero que al momento de indemnizar el demandado se libera de la obligación reparando el dolor emocional de aquellos familiares más cercanos sin que deba resarcir también a los familiares más lejanos. Es por ello que en el considerando quinto de la sentencia de segunda instancia se señala “que de lo expuesto queda en evidencia que la demandada sólo está obligada a reparar el daño sufrido a los hijos de la víctima, pues ello resulta acorde con la regla de los órdenes de sucesión y con la citada disposición del Código Procesal Penal, de suerte que la demanda no puede prosperar respecto de los padres de la difunta…”. En definitiva la Corte de Santiago revoca la sentencia de primera instancia con respecto a la indemnización otorgada a los padres de la víctima y, como contrapartida, decide aumentar el monto indemnizatorio a los hijos a la suma de $50.000.000 para cada uno de ellos.
Decimos que esta sentencia debiese estar condenada a ser anulada en sede casación puesto que la Corte Suprema en dos pronunciamientos recientes se ha apartado de la tesis restrictiva de la víctima por repercusión (sustentada en el criterio sucesorio y del pariente más próximo) para adoptar un criterio amplio que implica que van a poder demandar la indemnización de perjuicios todos aquellos que hayan padecido un sufrimiento moral a consecuencia del daño sufrido por la víctima directa.
El primero de estos fallos es el dictado por la Corte Suprema el 14 de diciembre de 2017 (Rol 18982-2017), en cuanto anuló la sentencia casada que sólo había concedido la indemnización de perjuicios por daño moral a la madre de la víctima y no a los hermanos. Esta sentencia la analizamos a fines del año pasado, por lo que nos remitimos a lo expuesto tanto en nuestra página web (versión extendida) como en nuestra fan page (versión resumida del comentario).
El segundo de estos fallos, dictado el 01 de marzo de 2018, ROL 27931-2017, al cual nos referiremos brevemente a continuación, nos permite prever que se debiese anular el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago. En efecto, en esta sentencia la Corte Suprema vuelve a acoger un criterio amplio de víctima por rebote, resultando incluso más categórica que en el pronunciamiento anterior.
Los hechos sobre los cuales versa la causa son los siguientes. El 23 de Marzo de 2012 RABS sufre un accidente laboral mientras trabajaba como operario en la empresa Frigorifico Temuco S.A, luego de explotar una caldera con líquidos a temperaturas cercanas a los 90 grados Celsius. Este accidente le genera graves quemaduras en más del 90% del cuerpo, lo que provocará la muerte el 01 de abril de 2012. Cabe destacar que la víctima directa había contraído matrimonio en octubre de 2008 con PLMI, con la que alcanzó a tener un solo hijo. El 04 de octubre RABS se separa de hecho de su mujer y se traslada a vivir nuevamente con sus padres y hermano.
Tras el accidente la empresa celebra una transacción con la cónyuge del fallecido en la que, a cambio de la renuncia de cualquier acción derivada al accidente, percibe una suma de $70.000.000 de pesos para ella y su hijo. El problema se produce entonces con sus padres y hermano que deciden demandar indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido producto de la muerte de su familiar. Y esa pretensión fue acogida en primera, por el1° JC de Temuco, causa ROL C-7023-2014, en segunda instancia, por la Corte de Apelaciones de Temuco, causa ROL 484-2016, así como por la Corte Suprema al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, popinando un nuevo mazazo judicial a la tesis restrictiva de BARROS.
En efecto, nuestro máximo tribunal señala, en el considerando sexto, que en nuestra legislación, a diferencia de lo que ocurre en el derecho comparado (Código Civil mexicano o argentino), “(…) no existe una norma civil de aplicación general que consagre la responsabilidad extracontractual para las víctimas por repercusión en el caso de fallecimiento en que se establezca un orden de prelación para reclamar los daños experimentados, sin que resulte, por disposición del artículo 22 inciso 2 del Código Civil, extrapolable las normas sobre prelación para otras materias como es a propósito del orden de sucesión hereditaria (artículo 988) (…) o de la norma consagrada en el artículo 108 del Código Procesal Penal antes reseñada”. A continuación la sentencia señala que “(…) deberá, en cada caso particular, acreditarse el cumplimiento de todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual tratándose de las víctimas por repercusión, sin que pueda a priori excluirse unas de otras, siendo la acción de cada uno de ellos autónoma o independiente…”.
Un planteamiento similar ya había realizado la Corte Suprema en el fallo de diciembre de 2017 al sostener en dicha ocasión que “en tales casos, si se dan los requisitos de la responsabilidad respecto de todos, el juez debe conceder a cada demandante la indemnización, considerando la entidad del daño sufrido y probado respecto de cada uno. En efecto, la pretendida limitación de la acción para reclamar la indemnización por daño moral en el caso de las víctimas por repercusión y el orden de prelación que fue aplicado por los sentenciadores no están consagrados en nuestro código sustancial. Por el contrario, la sola lectura de los artículos 2314 y 2329 del citado cuerpo legal lleva a descartar tal hipótesis, pues el tenor literal de estas normas permite concluir que todo daño producido por la conducta negligente de otra persona puede dar lugar a responsabilidad. Así, basta que exista un daño, proveniente de la acción u omisión culpable de un tercero para que dé origen a la obligación de indemnizar de su autor”.
En definitiva, si es que en el caso del accidente de tránsito se recurre de casación en el fondo, por errónea interpretación y aplicación de la ley, de los artículos 988 del Código Civil y 108 del Código Procesal Penal, todo indica que la corte debiese anular el fallo de la Corte de Santiago y dictar un nuevo fallo en que se condene a la empresa EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. a pagarle también una indemnización a favor de los padres de la víctima. Pero para ello habrá que esperar que el abogado de la parte demandante interponga el respectivo recurso de casación en el fondo y lo fundamente adecuadamente (en la demanda se advierte cierta desprolijidad de la defensa técnica al no realizarse ninguna referencia al criterio amplio de víctima por repercusión avalado por un sector importante de la doctrina nacional ni tampoco citar jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia que avalen las pretensiones indemnizatorias de sus representados.)
MJ
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