Uno de los temas que no ha sido debidamente tratado por nuestro legislador dice relación con la legitimación activa de los terceros para poder solicitar la nulidad absoluta de un acto o contrato. El artículo 1683 del CC sólo nos dice que “la nulidad absoluta (…) puede alegarse por todo el que tenga interés en ello….”, sin referirse a qué debemos entender por tal “interés” ni qué requisitos o condiciones debe reunir. Es por eso que le ha correspondido tanto a la doctrina nacional como nuestros tribunales ir delineando lo que debe entenderse por “interés” del tercero.
En este sentido debemos destacar dos fallos dictados por la Corte Suprema, redactados por el abogado integrante de la Corte Suprema don Jorge Lagos Gatica, que resumen de manera magistral lo que entiende nuestro máximo Tribunal por “interés” del tercero. Nos parece que estos pronunciamientos resultan interesantes de analizar no sólo por contener una serie de referencias a los planteamientos y teorías propuestas por diversos autores nacionales (algo no muy común en la práctica de nuestros tribunales de justicia) sino que también por exponer de manera clara y metódica cada uno de los presupuestos necesarios que debe reunir el interés del tercero interesado para poder demandar la nulidad absoluta de un acto.
Pues bien, el primero de estos fallos data del 30 de enero de 2012 (Rol 8169-2010). Los hechos sobre el que versa este juicio son los siguientes. La señora NLHO, vendedora de autos, celebra con dos de sus hijas un contrato de cesión de derechos de la totalidad de las acciones, derechos, cuota hereditaria, mitad de gananciales y porción conyugal que le correspondía en un inmueble de Tomé y les vende, además, la casa construida en ese terreno en la cantidad de $4.500.000. Sus otras hijas, al tomar conocimiento del contrato de cesión y de compraventa y, estando viva su madre, deciden entablar una acción ordinaria de nulidad, por simulación absoluta e ilícita y simulación relativa e ilícita (como acción subsidiaria solicitan además la rescisión por lesión enorme).
El segundo fallo, por su parte, versa sobre una hipótesis similar a la anterior (ROL 5183-2015, de 22 de octubre de 2015). Don HFF celebra el 26 de enero de 2001 un contrato de compraventa y usufructo con una de sus hijas en la que ésta última adquiere la nuda propiedad de dos inmuebles pertenecientes a su progenitor en la suma de $26.000.000 mediante pagos anuales de $2.000.000, cifra que recién se completaría a los 92 años de edad del vendedor (fallece en diciembre de 2009 a los 87 años de edad). El resto de sus hijos, así como su cónyuge, solicitan la nulidad absoluta de la presunta venta y enajenación de la nuda propiedad por falta de voluntad del causante así como por simulación relativa, puesto que para los actores tras los contratos se pretendió ocultar y disfrazar un acto de disposición gratuita del patrimonio del vendedor en beneficio de uno de sus hijos y en perjuicio de los restantes y de su cónyuge sobreviviente.
En ambos casos nuestros Tribunales tuvieron que referirse a si los actores tenían o no legitimación activa para solicitar la nulidad absoluta de dichos actos y contratos. Es por eso que la Corte Suprema, en sede de casación, se encarga de enumerar cada una de las condiciones que debe reunir el interés de un tercero para que puedan demandar la nulidad absoluta. De acuerdo a lo que se plantea en ambos fallos se deben reunir los siguientes requisitos (requisitos que también serán considerados en otro fallo de la Corte Suprema, ROL 9551-2015, redactado esta vez por el abogado integrante Daniel PEÑAILILLO):
1. El interés debe ser de carácter pecuniario. En este punto la doctrina tradicional (avalada por la jurisprudencia) exige que el interés alegado por el tercero tenga un carácter patrimonial. Por su parte un sector de la doctrina moderna se aparta de esta posición y considera que el texto legal (el referido artículo 1683) no exige necesariamente que se trate de un interés pecuniario. En los fallos en cuestión, se exponen sucintamente los argumentos esgrimidos por los dos sectores de la doctrina nacional.
1.1 Postura tradicional que exige que el interés sea patrimonial (Luis CLARO SOLAR, Arturo ALESSANDRI BESA, Carlos DUCCI, Victorio PESCIO, entre otros). El artículo 1683 reconoce al ministerio público la facultad de poder solicitar la nulidad absoluta de un acto “en el interés de la moral o de la ley”, por lo que se concluye, a contrario sensu, que el interés que debe alegar un tercero no puede ser sólo moral, sino que también debe ser de carácter pecuniario avaluable en dinero. Para justificar lo anterior, CLARO SOLAR, se sustenta en la historia de la ley. En efecto, si bien la Comisión revisora modificó la redacción original del proyecto de 1853, en cuanto a que se podía alegar solo por quien tuviese un interés pecuniario (eliminando esta última exigencia), para este autor con ello no se quiso conferirle un sentido más amplio a la norma sino simplemente que no se requería que el interés estuviese representado por una cantidad determinada.
1.2. Postura moderna (Jorge LOPEZ SANTA MARÍA, Ramón DOMINGUEZ AGUILA y Hernán CORRAL TALCIANI). No se puede pretender exigir que el interés sea pecuniario si el artículo 1683 no lo ha exigido y la historia fidedigna antes mencionada nos llevaría a concluir lo contrario. Es por eso que bastaría que el tercero tenga un interés, aunque éste no sea patrimonial, para que pueda solicitar que se declare la nulidad absoluta. En este sentido, DOMINGUEZ AGUILA señala que si los intereses morales y extrapatrimoniales tienen protección eficaz en otros campos del derecho civil, como ocurre tanto en la responsabilidad contractual y extracontractual, no se divisa razón alguna para que en sede de nulidad no se resguarden esos intereses, teniendo en consideración la función moral que debe tener el derecho civil sancionador.
2. Que su interés resida en que se declare la nulidad del acto. Lo que debe buscar el tercero al momento de accionar es que el negocio jurídico no produzca sus efectos.
3. Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético. Esto significa entonces que una mera expectativa no constituye un interés real.
4. Debe tratarse de un interés legítimo. Esto quiere decir que debe fundarse en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener al mismo tiempo actualidad en la fecha que se pide la declaración de la nulidad.
5. Que sufra un perjuicio. El interés debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se ve perjudicado.
6. El interés debe ser probado. El interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino que también debe ser probado. Por lo tanto, si el interés del tercero no logra acreditarse debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada. En otras palabras, del hecho de pedir la nulidad no se presume que tenga interés en ella. Es necesario, para que el tercero obtenga una sentencia favorable, que pruebe el interés que se invoca.
Veamos entonces, para concluir cómo se resolvieron los casos antes mencionados. En el primero de ellos (ROL 8169-2012), se rechazaron las pretensiones de la parte demandante (tanto en primera como en segunda instancia y en sede de casación de fondo) por considerar que al presentarse la acción mientras estaba vivo el causante, los actores carecían de un interés actual en la declaración de nulidad del contrato, pues en ese momento sólo tenían una mera expectativa de suceder al causante. Así queda de manifiesto en el considerando 4 de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Letras de Tomé (ROL 2206-2005) que dado que el contrato se celebró en vida de la vendedora, la que falleció dos años más tarde “(…) los herederos de la cedente y vendedora carecían de interés actual y pecuniario al momento de la celebración del contrato referido, teniendo a su respecto una mera expectativa”.
Con respecto al segundo de los fallos citados (ROL 5183-2015, de 22 de octubre de 2015), el razonamiento que hicieron nuestros tribunales fue similar pero con la única diferencia que acá se demandó en dos juicios distintos la nulidad por los terceros. En efecto, mientras estaba vivo el causante, el cónyuge y e hijos interpusieron una demanda de nulidad de la compraventa, la que fue desestimada por el tribunal de primera instancia por considerar que los actores no tenían en ese momento legitimación activa al tener solo una mera expectativa de heredar el inmueble transferido ( Juzgado de Letras de Parral, ROL 44721-2002). En definitiva, a la fecha de la interposición de la demanda, los actores carecían de un interés actual y pecuniario que se requiere para impetrar la acción de nulidad absoluta. Es por eso que una vez que fallece el causante, tanto su cónyuge sobreviviente como el resto de sus hijos no beneficiados por la compraventa, vuelven a solicitar la nulidad del contrato. En la segunda demanda, en primera instancia, la sentenciadora falló en contra de los demandantes por considerar que el interés de los terceros debía ser coetáneo a la celebración del contrato que se pretende anular y no posterior (Juzgado Civil de Parral, ROL 116-2010). Sin embargo, este fallo fue revocado por la Corte de Apelaciones de Talca (ROL 461-2014), al desestimar la excepción de falta de interés y de legitimación activa de los demandantes, por considerar que al fallecer el vendedor los demandantes adquirieron la calidad de herederos, estando por ello habilitados para reclamar la nulidad absoluta de la compraventa, ya sea en ejercicio de un derecho propio o en su carácter de herederos, por lo que desde ese instante tenían un derecho actual y concreto para demandar, posición que luego será validada también por la Corte Suprema al pronunciarse acerca del recurso de casación en el fondo.
MJ.
