AUGE Y CAÍDA DE LA TESIS BARROS ACERCA DE QUIÉNES PUEDEN DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL COMO VÍCTIMAS POR REBOTE.

Por Marco Antonio Fernández Ponce.
Uno de las materias en que menos claridad existe, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, dice relación con respecto a quiénes van a tener legitimación activa para demandar la indemnización de perjuicio por daño moral en calidad de víctimas por rebote (recordemos que las víctimas indirectas o por repercusión son aquellas que sufren las consecuencias de un daño causado a otra persona con la cual se encuentran vinculados por una relación afectiva).
La pregunta que se debe responder es quiénes podrían demandar en estos casos la indemnización de perjuicio por el sufrimiento o pesar que les produce la muerte de la víctima directa: ¿sólo sus parientes más cercanos? ¿sus herederos? ¿sus amigos y compañeros de trabajo? ¿el o la conviviente? ¿Cualquier persona con tal que logre acreditar que se configura cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil?.
En este sentido resulta paradigmática, en cuanto a la poca claridad que tienen nuestros tribunales de justicia respecto a quiénes deben ser tenidas por víctimas por rebote, la sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 14 de diciembre de 2017 (Rol 18982-2017). Los hechos que motivan esta sentencia son los siguientes. SFFC el 12 de noviembre de 2012 se encontraba ejerciendo sus labores como empleado del Servicio Nacional de Aduanas en las dependencias administradas por Puerto terrestre Los Andes Sociedad Concesionaria SA, cuando un vehículo conducido por EVH, dependiente de la empresa de transportes “Andes Cargo Transportes Limitada” lo atropelló, causándole la muerte. Producto de este hecho la madre de la víctima, doña SCF y, sus hermanos, VFC y WFC, decidieron interponer, en su calidad de víctima por rebote, demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de EVH, Empresa Andes Cargo Transportes Limitadas, Puerto Terrestre los Andes Sociedad Concesionaria y Servicio Nacional de Aduanas.
En primera instancia, el 2° Juzgado de Letras de Los Andes (ROL C-762-2013), condenó solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios por daño moral a todas las partes demandadas pero, al mismo tiempo, acogió la excepción interpuesta por los demandados en cuanto a la falta de legitimación activa de los hermanos de la víctima por considerar que la madre los excluiría. Para comprender lo anterior se debe tener en consideración que el tribunal de primera instancia adhiere a un criterio restrictivo de la titularidad de la acción reparatoria que busca limitar al máximo la posibilidad de demandar la indemnización de perjuicios en calidad de víctimas por rebote. La doctrina ha elaborado una serie de criterios limitadores dentro de los cuales se debe mencionar el del “pariente más próximo” y el “criterio sucesorio”. El primero de estos criterios sostiene que sólo van a tener derecho a compensación los parientes más próximos de la víctima y, para el caso de posible concurrencia de pretensiones indemnizatorias, se acude al criterio de prelación de familiares. Es esta la posición adoptada por el profesor Enrique BARROS BOURIE en su Tratado de responsabilidad extracontractual, quien considera que el Código Procesal Penal establecería un orden de prelación de parientes que pueden ser titulares de la acción civil para el caso que la víctima fallezca o se vea impedida de ejercer la acción (artículo 59 en relación con el 108 del CPP). El segundo criterio restrictivo, el sucesorio, postula que sólo van a ser titulares de la acción de reparación de perjuicio moral aquellas personas que tengan el carácter de herederos de la víctima, por lo que necesariamente se va a requerir que la víctima inicial fallezca y que quienes ejerzan la acción civil en calidad de víctimas por rebote sean herederos forzosos (se aplica para ello los órdenes de sucesión).
La aplicación del criterio del pariente más cercano y del criterio sucesorio se plasma en el considerando nonagésimo de la sentencia de primera instancia que dispone, luego de citar a Enrique BARROS, que “(…) la demanda por indemnización de perjuicios extracontractual debe mirarse en forma armoniosa con la legislación vigente, y el argumento normativo dado por la doctrina, esto es, el artículo 59 en relación al artículo 108 del Código Procesal Penal, da luces de cómo resolver este tipo de situaciones. Estas normas jurídicas, efectivamente, establecen un orden de prelación, en las que la madre excluye a los hermanos como titulares de la acción ejercida (…) Que, así las cosas, compartiendo esta sentenciadora el análisis del profesor Enrique Barros, en cuanto a que existe una prelación en cuanto al ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios, en cuya virtud la madre aparece con derecho a demandar que los hermanos, por encontrarse en la hipótesis del artículo 989 del Código Civil, norma que excluye la regla del artículo 990 del mismo cuerpo legal, en la que se encuentran los hermanos, es que será acogida esta excepción, en la forma que se señalará en lo resolutivo del fallo.” Esta sentencia fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso (ROL 51-2017).
Los criterios restrictivos acogidos en primera y segunda instancia fueron desestimados, sin embargo, por la Corte Suprema al pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por los hermanos de la víctima. En efecto, nuestro máximo tribunal se aparta del criterio del pariente más cercano y sucesorio y entiende que cualquier persona (en el caso en particular, los hermanos) pueden ser titulares de la acción de reparación en la medida que logren acreditar fehacientemente el daño. Con ello nuestro máximo tribunal adhiere al criterio amplio de víctimas por rebote (seguido en nuestra doctrina por Arturo ALESSANDRI RODRIGUEZ, Hernán CORRAL TALCIANI (autor citado en el fallo), José Luis DIEZ SHWERTER y José BIDART HERNÁNDEZ), que implica básicamente que cualquier persona va a poder demandar la indemnización de perjuicios, como víctima por rebote, en la medida que logre acreditar fehacientemente el sufrimiento moral padecido a consecuencia del daño sufrido por la víctima original.
En el considerando vigésimo segundo de la sentencia de casación se dispone que “el quid del primer acápite del recurso en estudio radica en determinar si existe un orden de prelación entre las víctimas que aducen haber sufrido daño moral como repercusión del perjuicio sufrido por otro, para efectos de entregar la indemnización. El fenómeno de la pluralidad de víctimas es frecuente en situaciones dañosas, puesto que un mismo delito o cuasidelito puede dañar a varias personas y en distinta forma. En tales casos, si se dan los requisitos de la responsabilidad respecto de todos, el juez debe conceder a cada demandante la indemnización, considerando la entidad del daño sufrido y probado respecto de cada uno. En efecto, la pretendida limitación de la acción para reclamar la indemnización por daño moral en el caso de las víctimas por repercusión y el orden de prelación que fue aplicado por los sentenciadores no están consagrados en nuestro código sustancial. Por el contrario, la sola lectura de los artículos 2314 y 2329 del citado cuerpo legal lleva a descartar tal hipótesis, pues el tenor literal de estas normas permite concluir que todo daño producido por la conducta negligente de otra persona puede dar lugar a responsabilidad. Así, basta que exista un daño, proveniente de la acción u omisión culpable de un tercero para que dé origen a la obligación de indemnizar de su autor”.
Más adelante, en su considerando vigésimo cuarto, la Corte Suprema termina por lapidar el criterio restrictivo elaborado por el profesor Enrique BARROS al señalar “que, en consecuencia, solo cabe concluir que efectivamente los jueces del grado han incurrido en una errónea interpretación de los artículos 2315, 2317 del Código Civil, al privar de legitimidad activa a los hermanos de la víctima, por estimar que son excluidos por la indemnización que se otorga a la madre de aquella, aplicando normas que no están previstas para regular la materia en que incide el recurso, pues los órdenes de sucesión abintestato previstos en los artículos 989 y 990 del Código Civil, no son aplicables en materia de responsabilidad extracontractual, toda vez que no hay norma que así lo disponga, debiendo señalar, en relación a la aplicación del artículo 108 del Código Procesal Penal, que efectivamente esta es una norma de carácter procesal que rige sólo en el proceso penal, razón por la que se produce su vulneración al utilizarla para decidir una controversia sustantiva de índole civil”.
PUBLICADO 19-03-18.

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