Por Marco Fernández Ponce.
I. El lado amable de la aplicación del iura novit curia por parte de nuestros Tribunales de Justicia. La protección a los derechos e intereses del demandante.
A comienzos del año 2006 don Olimpo ASC interpone una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, luego de haber sido arteramente golpeado, sin provocación alguna, por un guardia municipal mientras realizaba sus labores de monitoreo y prevención de VIH Sida a un grupo de trabajadores transgéneros, agresión que le genera una serie de lesiones de mediana gravedad.
El Tribunal de primera instancia (21° JC de Santiago, ROL C-20497-2008) falla a favor de la parte demandante, pero modificando en la sentencia la calificación jurídica de los hechos realizada por el actor de “responsabilidad por el hecho propio” de la Municipalidad (fundada en los arts. 2314 y 2329 del CC) a “responsabilidad por el hecho ajeno” (art. 2320 del CC).
La Corte de Apelaciones de Santiago (ROL N° 4501-2011), por su parte, revoca la sentencia de primera instancia debido a que considera que el demandante fundó erróneamente su acción indemnizatoria en la responsabilidad por el hecho propio del 2314 del CC y no en la responsabilidad por el hecho ajeno del 2320. Se sostiene en el fallo que las lesiones que sufrió la víctima fueron provocadas por un inspector municipal por lo que si la demanda se sustenta en el estatuto de la responsabilidad por el hecho propio, se debió haber ejercido la acción en su contra y no en contra de la Municipalidad. Ahora bien, como la acción se dirigió en contra de la Municipalidad, lo que correspondía en este caso era hacer valer el estatuto de responsabilidad por el hecho ajeno consagrada en el artículo 2320 del CC.
Tras el pronunciamiento del tribunal de alzada subyace la idea de que la causa petendi se encuentra constituida tanto por el relato factico de los hechos como por la calificación jurídica de los mismos (lo que en derecho comparado se denomina Teoría de la individualización). Es por ello que se entiende que el demandante no sólo tiene que fundar su pretensión en cierto sustrato material sino que debe además presentar los elementos fácticos vinculados a ciertas normas jurídicas que contengan las consecuencias jurídicas que se pretenden obtener con la interposición de la demanda. La forma que de acuerdo a esta concepción se concibe la causa de pedir va a repercutir en el alcance que se le da al aforismo “iura novit curia”. En efecto, al considerar que la causa petendi se encuentra integrada por el componente jurídico, el juez se va a encontrar limitado por la calificación jurídica que hagan las partes (principalmente el demandante) de los hechos. Cualquier modificación que realice el juez de la norma legal en que se funda la pretensión va implicar una afectación al principio de congruencia.}
La Corte Suprema, en sentencia del tres de octubre de 2013 (ROL N° 2043-2013), se opone a la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones puesto que si bien el actor al demandar la responsabilidad extracontractual de la Municipalidad de Las Condes, invocó el artículo 2314, por la sola lectura de los escritos de fondo, se desprende que las partes en todo momento del juicio y, más allá del yerro normativo, entendieron que la responsabilidad que se le imputa a la Municipalidad es por el hecho ajeno (2320) y no por el hecho propio (2314). Es por ello que nuestro máximo tribunal, luego de casar de oficio el fallo de la Corte de Santiago, dicta sentencia de reemplazo señalando que los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata el derecho que estime pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, esto es, pueden y deben aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) la norma legal que le gobierna (questio iure).
En el trasfondo de este último fallo subyace la idea, que impera mayoritariamente en nuestra jurisprudencia, que la causa de pedir sólo está integrada por la base fáctica (los hechos) y no por lo que el componente jurídico. Esta concepción corresponde a lo que en doctrina comparada se denomina Teoría de la sustanciación que postula que la causa de pedir estaría configurada exclusivamente por el relato de los hechos invocados en los escritos de fondo del pleito. Lo anterior repercute nuevamente en el alcance que se le da al iura novit curia, puesto que si se entiende que la causa de pedir sólo está constituida por los hechos alegados, entonces el juez tiene amplia libertad para aplicar el Derecho al caso concreto (calificar jurídicamente los hechos), sin que ello implique una alteración al objeto del proceso y al principio de congruencia.
A nuestro entender, esta última forma de concebir la causa de pedir se justifica en base a la función primordial que se le atribuye a la jurisdicción que consistiría en brindar protección a los derechos e intereses de los ciudadanos. Desde esta perspectiva, frente al error o incorrecta interpretación de Derecho que puede incurrir alguna de las partes, le corresponderá al juez calificar jurídicamente los hechos, de tal forma de resguardar los derechos o intereses lesionados a la parte demandante y que se encuentran amparados por otra norma del ordenamiento jurídico. Por esta razón es que compartimos la aplicación que hace en este caso en concreto la Corte Suprema del principio iura novit curia.
II. El lado oscuro de la aplicación del iura novit curia por parte de nuestros Tribunales. La indefensión del derecho de defensa del demandado y la dictación de sentencias sorpresas.
Lo que queda por dilucidar es cuál es el límite que deben tener nuestros tribunales a la hora de aplicar a un caso en concreto el principio iura novit curia. A nuestro entender, tal como se expondrá a continuación, el límite a la aplicación de este principio recae en que los sentenciadores no van a poder dictar sentencias de tercera vía y con ello pasar a llevar el derecho de defensa del demandado.
Para ilustrar lo anterior debemos tener en consideración el siguiente caso. El año 2009, mientras una niña de apenas cuatro años de edad se encontraba jugando en un inmueble recientemente adquirido por sus padres a la inmobiliaria SFL, en Concepción, sufre quemaduras de gravedad en diversas zonas del cuerpo a raíz de la explosión del agua caliente que se encontraba en el radiador de la calefacción central ubicada en la habitación.
Producto del grave accidente sufrido por la menor, sus padres deciden entablar una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Inmobiliaria (la casa había sido adquirida por una sociedad en que el padre tenía acciones), atribuyéndole responsabilidad por el hecho propio (art. 2314 del CC) por haber sido negligente al entregar el inmueble sin verificar el correcto funcionamiento de la calefacción de la habitación, lo que trajo como consecuencia que a los pocos días de trasladarse la familia a la casa se produjese el accidente.
Producto del grave accidente sufrido por la menor, sus padres deciden entablar una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Inmobiliaria (la casa había sido adquirida por una sociedad en que el padre tenía acciones), atribuyéndole responsabilidad por el hecho propio (art. 2314 del CC) por haber sido negligente al entregar el inmueble sin verificar el correcto funcionamiento de la calefacción de la habitación, lo que trajo como consecuencia que a los pocos días de trasladarse la familia a la casa se produjese el accidente.
La inmobiliaria, al contestar la demanda, sostiene entre otras cosas, que se había chequeado durante un mes el correcto funcionamiento del sistema de calefacción cuya instalación quedó a manos de una empresa externa autorizada la que cumplió con toda la normativa vigente. Por esta razón se sostiene que la única causa del accidente se explica por la existencia de una fuerza externa que hizo colapsar el radiador (se señala en su defensa que la niña estaba jugando a saltar de la calefacción a un sillón ubicado en la habitación).
A lo largo del juicio, tanto el tenor de la discusión como la prueba rendida (pericial, testimonial e instrumental), gira en torno a si la calefacción presentaba o no defectos en su instalación y funcionamiento y si una fuerza externa podía explicar el accidente. En definitiva, si se debía atribuir responsabilidad a la inmobiliaria en el accidente sufrido por la menor o si éste se explicaba por una causa externa.
A lo largo del juicio, tanto el tenor de la discusión como la prueba rendida (pericial, testimonial e instrumental), gira en torno a si la calefacción presentaba o no defectos en su instalación y funcionamiento y si una fuerza externa podía explicar el accidente. En definitiva, si se debía atribuir responsabilidad a la inmobiliaria en el accidente sufrido por la menor o si éste se explicaba por una causa externa.
El Tribunal de primera instancia (2° JC de Concepción, ROL N° 6623-2009), haciendo uso del principio iura novit curia, acoge la demanda pero modifica la calificación jurídica de los hechos de responsabilidad por el hecho propio de la inmobiliaria a responsabilidad por el hecho ajeno del 2320, decisión que a nuestro entender se traduce en la dictación de una sentencia sorpresa que genera una grave vulneración al derecho de defensa del demandado.
Para poder comprender a cabalidad lo anterior se debe partir de la base que existe una estrecha relación entre los elementos fácticos y jurídicos que invocan las partes en sus escritos principales. En efecto, las partes incorporan el relato de los hechos teniendo a la vista como criterio de relevancia y selección de los hechos el supuesto fáctico abstracto contenido en una determinada norma jurídica. En otras palabras, lo que se busca es que los hechos introducidos al proceso sean los mismos que se encuentran contenidos en la normativa que se busca que se aplique al caso en concreto. A partir de ello se fija el contenido del objeto del proceso (thema decidendum), de sus alegaciones y de su actividad probatoria.
Ahora bien, como en el caso en cuestión, las partes fundamentan sus alegaciones y actividad probatoria en los artículos 2314 y 2329 del CC (negligencia del demandado), no se discutió en ninguna etapa del juicio si es que entre la Inmobiliaria y la empresa contratista (que instala calefacción) existía realmente un vínculo de subordinación y dependencia, presupuesto fático fundamental para que se pueda aplicar el estatuto de responsabilidad por el hecho ajeno. En otras palabras, no fue objeto de debate en el juicio si la inmobiliaria se encontraba en una posición tal de autoridad que hubiese podido impartir órdenes (controlar y supervigilar) a los dependientes de la empresa de calefacción. Todavía más, no se tuvo en consideración en el juicio que la posición de autoridad y control se vuelve cada vez más tenue, hasta desaparecer, en la medida que el autor material del daño tiene un mayor grado de autonomía (y especialidad) en el ejercicio de sus funciones. Es lo que ocurre precisamente en aquellos casos en que el mandante (empresa) encarga una actividad a un contratista en las que éste actúa, por regla general, a su cuenta y riesgo, sin que exista una relación de subordinación y dependencia entre las partes del contrato. Es por ello que la doctrina nacional ha sostenido que, en los casos de daños provocados por contratistas, en principio se debe partir de la base que no existe, salvo excepciones (que deben ser probadas en juicio por la parte que las alega), un vínculo se autoridad y dependencia que faculte al mandante (empresario) a impartir órdenes o dirigir el trabajo de los contratista.
Como ya señalamos, nos parece que la aplicación que hace el Tribunal de primera instancia del principio del iura novit curia (sentencia ratificada por la Corte de Apelaciones de Concepción (ROL 122-2012) y por la Corte Suprema (ROL N° 8023-2012)), produce una vulneración al derecho de defensa del demandado puesto que se termina por dictar una sentencia de tercera vía (o sentencia sorpresa). Por tal debemos entender aquellos pronunciamientos que se fundan en premisas que no fueron objetos del debate previo. Este tipo de sentencias atentan contra el denominado “principio de contradicción” que, de acuerdo a la doctrina moderna, no sólo comprende el principio de bilateralidad de la audiencia (configurado por el binomio conocimiento-reacción) sino que también comprende el derecho que se le reconocen a las partes del juicio de poder persuadir (influir) a lo largo del proceso al Tribunal (sentenciador) para que dicte una sentencia a su favor. Y es en este punto donde a nuestro entender se produce la vulneración al derecho de defensa del demandado. El Tribunal, al alterar la calificación jurídica de los hechos, lo que hace es modificar implícitamente los presupuestos fácticos que debiesen haber discutido y probado las partes en el juicio.
El artículo 2320 requiere, entre otros requisitos, como hecho basal para que opere la presunción de responsabilidad por el hecho ajeno, que se acredite el vínculo de subordinación y dependencia, lo que en ninguna parte fue objeto de discusión y prueba por las partes del juicio. Para aplicar esta presunción, lo que se debió haber acreditado en el juicio, por la parte demandante, es que el comitente (empresa inmobiliaria) sí se encontraba en una posición tal de poder controlar los actos de la contratista de tal forma de haber podido evitar la ocurrencia del ilícito. Y por esta razón que los fallos pronunciados en este caso nos parecen sumamente criticables, puesto que dan por sentado, sin que se hubiese discutido ni rendido prueba para ello, que entre la Inmobiliaria y la empresa de calefacción sí existía un vínculo de subordinación y dependencia. En definitiva, el Tribunal de primera instancia (avalado, como dijimos, por los pronunciamientos de nuestros tribunales superiores) desprende de la existencia de un vínculo contractual entre la inmobiliaria y la contratista y de la responsabilidad de ésta última (como si éste fuese realmente el hecho basal de la presunción), la responsabilidad por el hecho ajeno, con lo que no sólo se vulnera el derecho de defensa del demando (el que no tiene oportunidad para rendir prueba liberatoria destinada a acreditar que no tenía una relación de autoridad con la contratista), sino que también lleva a que nuestro sistema de responsabilidad por el hecho ajeno devenga, por vía de interpretación judicial, en un modelo de responsabilidad vicaria.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.
AEDO, Cristian. 2006. Responsabilidad extracontractual. Santiago, Librotecnia, 656p.
ALESSANDRI, Arturo. 2005. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 559p.
ALONSO, María Teresa. 2007. El problema de concurrencia de responsabilidades. Santiago, Legal Publishing, 583p.
BARROS, Enrique. 2013. Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1230p.
BOHORQUEZ, Victoria. 2013. El iura novit curia en la aplicación del derecho en la decisión judicial. Estudio desde el derecho fundamental al acceso a la justicia. Medellín, Universidad de Antioquía, 112p.
BORDALÍ, Andrés; CORTEZ, Gonzalo; PALOMO, Diego. 2014. Proceso civil. El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar. Santiago, Legal Publishing, 517p.
CAROCCA, Alex. 2003. Manual de derecho procesal. Tomo II. Los procesos declarativos. Santiago, Lexis Nexis, 367p.
CAVANI, Renzo. 2012. Combatiendo las “nulidades-sorpresa”: el derecho fundamental del contradictorio en la perspectiva de la nulidad procesal. Gazeta Constitucional, pp. 288-296.
CORRAL, Hernán. 2013. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Santiago, Legal Publihing, 475p.
ELORRIAGA, Fabián. 2011. La responsabilidad del empresario por el hecho de su contratista independiente por daños a terceros. En: ESTUDIOS de Derecho civil. Jornadas nacionales de derecho civil 2005-2009. Tomo IV. Responsabilidad extracontractual. Santiago, Legal Publishing, pp. 591-610.
HUNTER, Iván. 2010. Iura novit curia en la jurisprudencia civil chilena. Revista de derecho Vol. XXIII, N°2, pp. 197-221.
--2013. “Iura novit curia” y el proyecto de Código Procesal Civil: ¿Para qué sirve definir los poderes del juez en la aplicación del Derecho?. Revista de Derecho PUCV, pp. 601-640.
--2015. La aplicación judicial del derecho en el proceso civil. Doctrina, jurispruencia y derecho comparado. Santiago, Legal Publishing, 217p.
RODRIGUEZ, Pablo. 2010. Responsabilidad extracontractual. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 552p.
ZUFELATO, Camilo. 2017. La dimensión de la “prohibición de la decisión-sorpresa” a partir del principio de contradicción en la experiencia brasileña y el nuevo Código Procesal Civil de 2015: reflexiones de cara al derecho peruano. Revista Derecho PUCO (78), pp. 21-42.
ALESSANDRI, Arturo. 2005. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 559p.
ALONSO, María Teresa. 2007. El problema de concurrencia de responsabilidades. Santiago, Legal Publishing, 583p.
BARROS, Enrique. 2013. Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1230p.
BOHORQUEZ, Victoria. 2013. El iura novit curia en la aplicación del derecho en la decisión judicial. Estudio desde el derecho fundamental al acceso a la justicia. Medellín, Universidad de Antioquía, 112p.
BORDALÍ, Andrés; CORTEZ, Gonzalo; PALOMO, Diego. 2014. Proceso civil. El juicio ordinario de mayor cuantía, procedimiento sumario y tutela cautelar. Santiago, Legal Publishing, 517p.
CAROCCA, Alex. 2003. Manual de derecho procesal. Tomo II. Los procesos declarativos. Santiago, Lexis Nexis, 367p.
CAVANI, Renzo. 2012. Combatiendo las “nulidades-sorpresa”: el derecho fundamental del contradictorio en la perspectiva de la nulidad procesal. Gazeta Constitucional, pp. 288-296.
CORRAL, Hernán. 2013. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Santiago, Legal Publihing, 475p.
ELORRIAGA, Fabián. 2011. La responsabilidad del empresario por el hecho de su contratista independiente por daños a terceros. En: ESTUDIOS de Derecho civil. Jornadas nacionales de derecho civil 2005-2009. Tomo IV. Responsabilidad extracontractual. Santiago, Legal Publishing, pp. 591-610.
HUNTER, Iván. 2010. Iura novit curia en la jurisprudencia civil chilena. Revista de derecho Vol. XXIII, N°2, pp. 197-221.
--2013. “Iura novit curia” y el proyecto de Código Procesal Civil: ¿Para qué sirve definir los poderes del juez en la aplicación del Derecho?. Revista de Derecho PUCV, pp. 601-640.
--2015. La aplicación judicial del derecho en el proceso civil. Doctrina, jurispruencia y derecho comparado. Santiago, Legal Publishing, 217p.
RODRIGUEZ, Pablo. 2010. Responsabilidad extracontractual. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 552p.
ZUFELATO, Camilo. 2017. La dimensión de la “prohibición de la decisión-sorpresa” a partir del principio de contradicción en la experiencia brasileña y el nuevo Código Procesal Civil de 2015: reflexiones de cara al derecho peruano. Revista Derecho PUCO (78), pp. 21-42.
MARCO JURIDICO. PUBLICADO POR PRIMERA VEZ EL 04-12-18.
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