Por Marco Antonio Fernández Ponce.
Publicado originalmente el 15-03-18
¿Se transmite el daño moral a los herederos de la víctima directa que fallece?. Se trata de un tema que hasta el día de hoy divide a nuestra doctrina y jurisprudencia. Lo anterior queda de manifiesto en un fallo recientemente pronunciado por la Corte Suprema. Los hechos sobre los cuales versa esta causa son los que siguen. El 01 de diciembre de 2007 doña JCCC ingresa al Hotel Gala de Viña del Mar con una tercera persona (aparentemente su amante). Luego de acomodarse en su habitación la pareja se dirige al restaurante del hotel donde comen y toman alcohol. Bajo esos efectos y, tras almorzar, la señora JCCC se dirige a la piscina del recinto, donde tiempo después es encontrada por otro huésped del hotel sumergida en el fondo de la piscina. Luego de ser rescatada por un garzón (cabe señalar que el hotel no contaba con personal idóneo que estuviera a cargo de la piscina) fue traslada primero al Hospital Gustavo Fricke y posteriormente a la Clínica Miraflores donde falleció el 06 de diciembre de 2007.
La hija de la víctima interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual en contra del Hotel Gala (representado por MTSM), solicitando que, en su calidad de heredera de la víctima, se le indemnizara el daño moral sufrida por ésta correspondiente a la suma de $120.000.000. La decisión del abogado de la parte demandante de optar por el régimen de responsabilidad contractual y no demandar la indemnización del daño moral de la hija como víctima por rebote se debió a que ya había prescrito el plazo para accionar en sede extracontractual conforme a lo dispuesto en el artículo 2332 del CC.
El 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, causa rol C-5464-2012, rechazó la demanda sosteniendo en su considerando vigesimosegundo “Que, en este punto esta sentenciadora estima que el daño moral sufrido por la causante es personalísimo, la reparación que se solicita tiene su causa en la aflicción de la víctima, por lo que es intransmisible a sus herederos, así atendido este carácter personalísimo, lo que se busca es compensar el mal soportado por la víctima personalmente y sólo su titular puede ser compensado. Que, por lo anterior, se debe entender que la actora no tiene la legitimación activa para demandar en estos autos.”
Para poder entender esta decisión, avalada por algunos pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema (Rol N°3009-2006, Rol 6196-2006 y Rol 2073-2009), es necesario revisar someramente las ideas planteadas por un sector minoritario de la doctrina nacional que se opone a la transmisibilidad del daño moral, dentro de los cuales cabe mencionar al profesor de derecho civil de la Universidad de Concepción, Ramón DOMINGUEZ AGUILA. De acuerdo a este autor uno de los principios fundamentales que informan el derecho sucesorio chileno es que los herederos son los continuadores de la persona del causante, lo que se encuentra plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1097 del CC que establece que los herederos representan a la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. De la sola lectura de este precepto se desprende que este principio tiene un contenido eminentemente patrimonial. Esto implica que los asignatarios a título universal van a ser los continuadores de la personalidad jurídica del causante en todos los derechos, obligaciones y bienes transmisibles, puesto que han formado parte del patrimonio del de cujus, quedando fuera, por lo tanto, los derechos no patrimoniales por aplicación del aforismo “actio personalis moritur cum persona”. En definitiva, La muerte del causante no produce la superposición total y absoluta de éste con sus asignatarios (como si continuara viviendo en ellos), sino que sólo se transmiten (sobreviven) los derechos y obligaciones de contenido patrimonial. Aubry y Rau sostenían al respecto que “se llama herencia al patrimonio que una persona deja al momento de su fallecimiento. La herencia comprende la totalidad de los bienes que pertenecían al difunto a la época de su muerte, con excepción sin embargo, de aquellos que (…) eran tan inherentes a la persona de este último, que no son susceptibles de transmitirse ni aún a sus herederos”. Es por ello que, a juicio de DOMINGUEZ AGUILA, los derechos de la personalidad no serían transmisibles y no se les aplicaría el principio sucesorio de la continuación ya mencionado. En este sentido, lo que caracteriza jurídicamente al daño moral más que el dolor o sufrimiento que experimenta la víctima del daño, es que implica la violación de derechos inherentes a la personalidad de un sujeto. Esta concepción del daño moral que adopta el profesor de la Universidad de Concepción impide la transmisibilidad de la acción para obtener su reparación, puesto que el interés protegido no es de carácter económico sino que sólo implica la lesión de derechos de la personalidad. Siendo entonces la causa de pedir la lesión de derechos extrapatrimoniales que experimenta una persona estos serían intransmisibles por no formar parte del as hereditario del causante.
El criterio adoptado por el tribunal de primera instancia, fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N° 1296-2016) al manifestarse, en una sentencia dictada el 24 de abril de 2017, abiertamente a favor de la transmisibilidad del daño moral (con un voto en contra de la fiscal judicial, señora González, quien estuvo a favor de confirmar la sentencia en alzada por considerar que la acción que persigue la indemnización de perjuicios por daño moral sería intransmisible debido a que tiene un carácter personalísimo). Para revertir el fallo de primera instancia los sentenciadores se fundaron, aunque no los mencionen expresamente, en los argumentos esgrimidos por Arturo ALESSANDRI RODRIGUEZ y José BIDART HERNÁNDEZ. En efecto, en el considerando 11 del fallo se sostiene que antes de fallecer la víctima nació a su favor la acción para demandar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, acción que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 581, tendría un carácter eminentemente patrimonial (tal como ya lo había señalado la Corte Suprema en fallo pronunciado el 2016, rol 33990-2016). A lo anterior, la Corte de Valparaíso agrega que en virtud a lo dispuesto en el artículo 951 del CC a la persona difunta le suceden sus herederos en todos sus bienes, derechos y obligaciones, siendo en nuestro derecho sucesorio la regla general la transmisibilidad, por lo que para que ello no ocurra se va a requerir una norma expresa que así lo decrete (que establezca la intransmisibilidad). Dado que en este caso no existe regla que lo impida, entonces sí se transmitiría la acción para demandar el daño moral a los herederos.
En este fallo, además, la Corte de Apelaciones adhiere a la tesis de la transmisibilidad atenuada (que siguen en nuestro derecho, entre otros, Arturo ALESSANDRI, José BIDART, Pablo RODRIGUEZ, Fabián ELORRIAGA DE BONIS y Andrés JANA) que requiere que la víctima no haya muerto inmediatamente sino que sobreviva al menos un instante para que el derecho a accionar ingrese a su patrimonio. El daño moral, en este caso en particular, dice relación, por una parte, con la angustia experimentada por la víctima ante la inminencia de la muerte y la imposibilidad de respirar y, por otra parte, con los perjuicios que sufrió la señora JCCC en su integridad física durante los actos de reanimación (quemaduras en su cuerpo).
La Corte Suprema, sin entrar de lleno en la discusión acerca de la transmisibilidad del daño moral, tal como lo hizo en la sentencia ya mencionada del 2016, se manifiesta en su fallo del uno de marzo de 2018 (Rol 27842-2017), a favor de la transmisibilidad limitada del daño moral señalando además que “(…) la cuantificación del crédito por daño moral sufrido precisamente por la difunta y cuyo cobro ha podido transmitirse a la heredera demandante, es una cuestión de hecho entregada a la sola valoración de los jueces del fondo que esta Corte no puede modificar por no existir infracción de ley ni error de derecho”. Con este pronunciamiento pareciera ser que comienza a asentarse en nuestro máximo tribunal la tesis a favor de la transmisibilidad atenuada del daño moral, dando por superada cierta tendencia jurisprudencial contraria que se fundaba en los planteamientos de los profesores DOMINGUEZ AGUILA y BARROS BOURIE.
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