¿PUEDE LA VICTIMA, FRENTE A UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, OPTAR POR DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL? A PROPOSITO DE UN FALLO EMBLEMÁTICO DE LA CORTE SUPREMA.

Por Marco Antonio Fernández Ponce.

Doña XFW, producto de la artritis reumatoide que sufría por años en las articulaciones de sus manos, pies y rodillas, fue sometida por su médico tratante, don RAS, en septiembre del 2004, a un tratamiento consistente en la inyección en las articulaciones de ambas manos de Yttrium (isotopos radioactivos), procedimiento que se lleva a cabo en la Clinica C*** por los doctores, MAM y HAP, bajo el marco de un programa que se encontraba supuestamente auspiciado por la Comisión Nacional de Energía Nuclear y la Fundación López Pérez.
Este tratamiento le provocaría consecuencias severas a la salud física y mental de la paciente. Con el correr de los días y meses comenzó a sufrir ulceraciones en sus manos, quemaduras que venían desde el interior provocadas por la radioactividad, roturas de tendones, tejidos necrosados, deformaciones, pérdida de funcionalidad y graves padecimientos sicológicos. Además tuvo que ser sometida a más de trece operaciones e ingresar en innumerables ocasiones a la Cámara Hiperbárica.
Por todo lo anterior es que decide interponer el 2008 una acción de indemnización de perjuicios, bajo el régimen de responsabilidad extracontractual, en contra de los tres médicos tratantes.
Las partes demandadas, en sus respetivas contestaciones de la demanda, oponen la excepción de improcedencia del régimen de responsabilidad intentado por la demandante, por cuanto al existir con los médicos tratantes un contrato de prestación de servicios médicos, lo que correspondía aplicar era el régimen de responsabilidad contractual y no el extracontractual. Además se considera que es improcedente el cúmulo o concurso de responsabilidades.
En primera instancia, el 22° JC de Santiago, ROL N° C-22577-2008, en su considerando décimo primero, rechaza la excepción de equívoco de régimen de responsabilidad opuesta por las partes demandadas. Para ello este Tribunal se funda en que los dos regímenes de responsabilidad están sujetos a un estatuto de prueba similar (la carga de la prueba recae en la víctima) y el deber de cuidado estaría impuesto por la ley. En suma, en la sentencia definitiva del 12 de septiembre de 2012, se señala que “la calificación es relativamente irrelevante desde el punto de vista de las condiciones de la responsabilidad pues los deberes de cuidado y las reglas probatorias son análogos si la responsabilidad se plantea en sede contractual o extracontractual, incluso en materia de solidaridad, pues los responsables del daño, sea en virtud del contrato o de un deber general de diligencia, hacen una contribución indivisible a la realización del daño (…) Por lo expuesto, es que este sentenciador rechaza la excepción de equívoco de régimen de responsabilidad deducido por los demandados, y estima procedente la persecución de eventuales responsabilidades en sede extracontractual, al alegarse un hecho ilícito, que causa daño, cometido con dolo o culpa, y con nexo causal”.
La Corte Suprema, al pronunciarse el 21 de marzo de 2016, ROL 31061-2014, sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por los médicos demandados, vuelve a rechazar la excepción de equívoco del régimen de responsabilidad alegado y, reconoce, por lo tanto, a la actora el derecho de opción del régimen de responsabilidad.
De la lectura de la sentencia de nuestro máximo tribunal, se desprenden las siguientes razones:

1. La responsabilidad médica da lugar indistintamente a responsabilidad contractual como extracontractual. Los daños que emanan de una prestación médica pueden dar lugar simultáneamente tanto a responsabilidad contractual, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de asistencia médica o de hospitalización, como también a responsabilidad extracontractual por implicar una infracción a la obligación genérica de no causar daño a otro (considerando séptimo). De acuerdo al razonamiento realizado por los sentenciadores, en el caso de la negligencia médica se configura cada uno de los presupuestos de la responsabilida extracontractual: existencia de un hecho ilícito, que causa daño, cometido con dolo o culpa y nexo causal (considerando tercero).

2. Naturaleza del daño. Debido a que de la negligencia médica se deriva en una daño que se causa a la vida, integridad física o psíquica del paciente, se vuelve más complejo determinar si la obligación que se infringe es contractual o si sólo se trata de la infracción general a un deber general de no causar daño a otro (considerando séptimo).

3. Contenido normativo. En los contratos de prestaciones médicas no se suele delimitar de manera expresa y precisa el contenido y efectos del vínculo jurídico, por lo que le ha correspondido al legislador ir regulando los deberes y derechos de las partes involucradas. Con esto se vuelve más tenue la distinción que existiría entre ambos estatutos de responsabilidad puesto que el hecho ilícito estaría configurado por el incumplimiento del contrato o de las obligaciones que emanan de la ley (considerando séptimo). En esta materia cobra importancia la dictación de normativa que controla las condiciones generales de la contratación de servicios médicos y que incorpora a estas prestaciones una serie de deberes esenciales de cuidado que rigen también en sede extracontractual (considerando noveno).

4. Naturaleza de la acción. Las acciones derivadas de estos regímenes de responsabilidad tendrían la misma naturaleza. En ambos casos se trata de una acción indemnizatoria de perjuicio (considerando séptimo). Además, se señala que no habría inconveniente en la posibilidad de la víctima de optar por el régimen de responsabilidad en la medida que el incumplimiento a una obligación contractual y una obligación legal tienen un mismo objeto (considerando octavo).

5. Opción del demandante no es perjudicial para el demandado. En el caso en concreto se señala que la opción de la víctima de demandar por estatuto de responsabilidad extracontractual no fue perjudicial para la parte demandada puesto que el plazos de prescripción es menor y la carga de la prueba ha recaído en el propio actor (considerando octavo). Con respecto a esto último, se señala que en materia de responsabilidad médica tanto el régimen de responsabilidad contractual como extracontractual están sujetos a un estatuto de prueba similar, por lo que con ello se termina por relativizar la importancia de la distinción (considerando tercero).

6. Solidaridad. Si bien este podría ser un factor que justifique la dualidad de regímenes, la tendencia del derecho comparado es a considerar que los responsables, tanto en sede contractual como extracontractual, realizan una contribución indivisible al daño por lo que se da lugar a una obligación in solidum (considerando noveno).

PUBLICADO EL 03-09-18.
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