Por Marco Antonio Fernández Ponce.
Publicado originalmente el 01-11-17
A la Corte de Apelaciones de Valparaíso le correspondió pronunciarse sobre esta materia en un fallo pronunciado el 6 de septiembre de 2016 (449-2016). Los hechos son los que siguen. Una mujer fue descubierta en su habitación por su hijo menor mientras le declaraba su amor a un tercero por teléfono y realizaba actos de connotación sexual. Al enterarse su marido de lo ocurrido se produce una fuerte discusión que culmina con el abandono de la mujer del hogar común, la que meses después se traslada a vivir de manera definitiva con su nueva pareja.
La pregunta central que tuvo que responder la Corte de Apelaciones de Valparaíso es si una situación como la descrita podía implicar una infracción grave al deber de fidelidad que tienen los cónyuges entre sí o si se requería además que hubiese habido adulterio (relación sexual extramarital), tal como lo ha exigido alguna jurisprudencia (Corte de Apelaciones de Concepción (LegalPublishing, N° 39113) y Tribunal de Familia de Calama (RIT C-1269-2008)) y un sector de la doctrina nacional más tradicional (Ramón MEZA BARROS, Enrique ROSSEL SAAVEDRA, René RAMOS PAZOS y Hernán TRONCOSO LARRONDE).
A juicio de este tribunal y, en consonancia con la línea jurisprudencial y doctrinal que tiende a imponerse en nuestro país (Javier BARRIENTOS GRANDON; Cristian LEPIN MOLINA; Jorge DEL PICO RUBIO; María QUINTANA VILLAR y de manera menos categórica en sus manuales respectivos Gonzalo RUZ LARTIGA y Rodrigo BARCIA LEHMANN), el deber de fidelidad no sólo implica que los cónyuges no pueden tener relaciones sexuales con terceros (aspecto negativo del deber de fidelidad) sino que además se deben abstener de establecer relaciones sentimentales con otras personas que cree una apariencia comprometedora y lesiva para la dignidad del otro. Es por ello que en esta sentencia se señala que “(…) para incurrir en infracción al deber de fidelidad no es necesario que exista relación sexual entre el cónyuge a quien se le imputa la falta y el tercero, pues allí estamos ante el adulterio; la infracción al deber de fidelidad (...) involucra otra serie de conductas que se refieran al quebrantamiento del deber de confianza que debe existir entre los cónyuges pues constituye el fundamento de cualquier relación humana, ya que sin confianza, no se puede fundar ni mantener en ninguna relación, menos aun tratándose de la familia, institución que tiene un expreso reconocimiento y protección en nuestra Carta Fundamental” (considerando decimosegundo).
La misma interpretación ya había sido adaptada previamente por nuestro máximo tribunal. En efecto, la Corte Suprema sostuvo en su oportunidad que “siendo el concepto de fidelidad mucho más amplio que el del adulterio, se puede afirmar por ello que el deber de fidelidad no sólo abarca el adulterio, sino que basta una vinculación con un tercero que no guarde los límites de lo común y habitual en relaciones sociales y denote una proximidad de tipo sentimental” (19 de enero de 2009, LegalPublishing, N° 41496). Por su parte, la doctrina más moderna ha planteado que el deber de guardarse fe “(…) no se restringe, por tanto, al adulterio (…) en consecuencia, basta que se acredite una relación afectiva con un tercero, lo que puede quedar de manifiesto con el intercambio de correos electrónicos y mensajes de texto o de otras formas de comunicación electrónicas” (LEPIN, Cristián. 2017 Derecho familiar chileno. Santiago, Legal Publishing, p. 291).” Próximamente estará disponible en la página de Marco-Jurídico un comentario de esta sentencia y su texto íntegro.
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