¿QUÉ HA SEÑALADO LA CORTE SUPREMA A PROPOSITO DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES CONYUGALES?.

Por Marco Antonio Fernández Ponce.

Se trata de una materia que en el último tiempo ha dividido a la doctrina nacional. Un sector de la doctrina se manifiesta abiertamente a favor de la procedencia de la indemnización de perjuicio por infracción a los deberes conyugales (cabe destacar a David Vargas Aravena, Cristian Lepin Molina, Alvaro Vidal, Fabian Elorriaga de Bonis) y otro sector de la doctrina, en cambio, se manifiesta en contra de la aplicación de responsabilidad civil por infracción a los deberes que emanan del matrimonio (entre otros, Mauricio Tapia, Gabriel Hernández, Rodrigo Barcia, Susan Turner).

La jurisprudencia nacional, en cambio, ha sido reticente a aceptar la acción de indemnización de perjuicios por infracción a los deberes matrimoniales (así Corte de apelaciones de Rancagua, 29 de octubre de 2007, ROL N° 672-2007; Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 20 de diciembre de 2010, ROL N° 181-2010; Corte de Apelaciones de Talca, 30 de Agosto de 2012, ROL N° 133-2012). De todos estos pronunciamientos, sin lugar a duda, cabe destacar el fallo de la Corte Suprema, del 30 de diciembre del 2014, Rol 10622-2014, que adopta una tesis restrictiva a propósito de la procedencia de la indemnización de perjuicio entre los cónyuges.

Para entender este fallo debemos remontarnos a los hechos que dieron lugar al recurso de casación en el fondo sobre el cual se tuvo que pronunciar nuestro máximo Tribunal. Doña ZPC contrajo matrimonio con don VRN el 2 de febrero de 1973. Desde el inicio de la vida en común la señora fue víctima de agresiones psicológicas e incluso físicas por parte de su marido que, tal como se señala en la propia demanda, terminaron por anular su voluntad. Además tuvo que sufrir los continuos actos de infidelidad de su marido el que incluso llegaba con mujeres a la casa. Es por eso que el 2008 decide hacer abandono del hogar para trasladarse a vivir a la casa de una hermana. El 21 de diciembre de 2009 el Juzgado de familia de La Serena (ROL C-372-2009) acogió la demanda de divorcio por culpa presentado por la señora ZPC en contra de don VRN por la causal de “atentado contra la vida, o malos tratamientos graves contra la integridad física y síquica del cónyuge o de alguno de los hijos” (artículo 54 N°1 de la ley 19.947).

Tiempo después, la señora ZPC interpuso ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena (ROL C-3492-2010) una demanda de indemnización de perjuicios en contra de su ex marido por los daños tanto patrimoniales como morales experimentados durante los años 1973 al 2008. El Tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda. En lo que acá nos interesa, en el considerando décimo séptimo, la sentenciadora, sostiene que es procedente la responsabilidad civil en el seno de la familia principalmente por la inequidad que significaría dejar un daño sin reparación y por el hecho que el daño sea provocado por un miembro de la familia agravaría más el perjuicio ocasionado por el agente activo. Por esta razón, el Tribunal decide conceder la indemnización por daño moral fijando prudencialmente el valor de la misma en $8.000.000 (la parte demandante había solicitado originalmente $300.0000.000). En cuanto al daño patrimonial (se había solicitado $120.000.000), el tribunal lo termina por desestimar.

Apelado el recurso por ambas partes, a la Corte de Apelaciones de la Serena (ROL N° 507-2013) le corresponde referirse nuevamente a la procedencia del régimen de responsabilidad civil en el derecho de familia. En el razonamiento que hace la corte se parte señalando que durante el siglo XIX y hasta bien avanzado el siglo XX no se admitía ningún tipo de indemnización de perjuicios entre los miembros de familia por daños producidos entre ellos. Lo anterior se explica en parte debido a que el derecho de familia se construía en base a la autoridad del pater y el Estado tenía poca injerencia en el seno de la familia. Desde este punto de vista y, dado que la mujer no se encontraba en un plano de igualdad con el hombre, era difícil admitir que se solicitara la reparación del daño producido por uno de los miembros de la familia en contra de otros, por un ilícito extracontractual o el incumplimiento contractual. Sin embargo, como señala Graciela Medina (citada en el considerando undécimo), uno de los cambios más importantes que ha experimentado el derecho de familia es pasar de una estructura familiar jerarquizada que se basaba en el dominio del pater familia a una estructura horizontal en que marido y mujer se encuentran en una posición de igualdad. A lo anterior se suma el hecho que la actualmente se privilegia la personalidad y autonomía de cada uno de los integrantes de la familia sobre mantener la férrea estructura unitaria del grupo familiar.

Es precisamente por la evolución experimentada por la estructura familiar que, tal como discurre el fallo, cobra relevancia determinar si las normas de responsabilidad civil son aplicables en el derecho de familia. La doctrina, tanto comparada como nacional, no está de acuerdo. Una primera postura niega la procedencia de la indemnización basada principalmente en el principio de especialidad del derecho de familia que implica que esta rama del derecho privado, por sus particularidades, tiene sus propias sanciones y, por lo tanto, no le serían aplicables las normas generales sobre la responsabilidad civil. Otro sector de la doctrina, en cambio, se manifiesta a favor que la infracción a los deberes conyugales sea sancionada con indemnización de perjuicios fundándose para ello en el principio clásico del Derecho alterum non loedere (no dañar a los demás). Tras estas posturas extremas y es, sin duda lo rescatable del fallo de segunda instancia, se comienza a esbozar una postura ecléctica que por regla general se manifiestan en contra de la procedencia de la reparación del daño moral en los conflictos matrimoniales (“el desamor no es indemnizable”), pero que consideran, tal como expone Abel FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, que en ciertos casos sí “(…) serían reparables los hechos que llevaron al divorcio, cuando tienen una fuerza dañadora muy punzante…que van más allá de la culpa en el divorcio para entrar en el ataque personal, unidos a esa culpa pero separables por sus consecuencias en el daño a la persona…supuestos de gravedad donde se penetra en los dos regímenes, el matrimonial por un lado, con el divorcio como término final, y el daño a la persona al margen del divorcio que no puede quedar impune, pues ha sobrepasado la protección y el derecho del inocente que viene por línea del régimen normativo de la familia” (“Responsabilidad por daños y perjuicios entre cónyuges”. Revista de Derecho de Daños, 2001, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 179. Citado en considerando noveno).

La Corte de apelaciones de la Serena, teniendo en vista el análisis propuesto sobre la materia por el profesor de la PUCV, don Gonzalo Severín Fuster, termina por adherir en su considerando décimo cuarto, a una postura intermedia. En efecto, este autor plantea una tesis restringida del daño derivado del divorcio estructurada a partir de la distinción de los intereses dañado (para más información se puede consultar su artículo “Indemnización entre cónyuges por los daños causados con ocasión del divorcio” en Estudios de derecho Civil, Familia y Derecho Sucesorio. Tomo V. Santiago, Abeledo Perrot-Thomson Reuters, pp. 164 y ss). Desde esta perspectiva va a ser procedente la indemnización de perjuicios cuando se ocasione un daño a un derecho o interés conceptualmente distinto al de la perduración del matrimonio o al del incumplimiento de deberes matrimoniales. En otras palabras, no procederá la indemnización cuando los daños sólo se puedan producir debido a los roles especiales de los cónyuges y a la infracción de los deberes personales que emanan del estatuto matrimonial, pues en estos casos sólo serán aplicables las sanciones que expresamente ha establecido el legislador para el derecho de familia. Pero si se afectan otros derechos que, incluso prescindiendo de la calidad de cónyuge de las partes, darían lugar a indemnización de perjuicio, por confluir cada uno de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil, nada impedirá entonces que así lo decrete un Tribunal en base a la aplicación de las reglas generales que rigen en la materia (con lo que se supera el argumento elaborado por el derecho anglosajón de inmunidad matrimonial). De esta forma y, como señalan los sentenciadores, la indemnización de perjuicio sólo sería procedente en aquellas hipótesis enumeradas en el artículo 54 de la LMC que afecten a la persona del otro cónyuge, con independencia del vínculo jurídico matrimonial, como ocurre con el atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge víctima (art. 54.1). Es por esta razón y, dándose por acreditado el daño psicológico ocasionado por el actuar culposo del demandado, que la Corte de la Serena, confirma la sentencia de primer grado, pero elevando el monto indemnizatorio a pagar a $35.000.000.

La Corte Suprema, con trazos argumentativos menos sólidos que los expuestos por la sentencia de segunda instancia, en su sentencia de casación vuelve a adoptar una postura intermedia en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios en divorcio por culpa. En lo que nos interesa, la Corte Suprema, al fallar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, sostiene que no se aprecia razón jurídica alguna para excluir la aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto la obligación que impone el fallo de primera y segunda instancia de indemnizar a la demandante, no se sustenta en el mero incumplimiento de deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, sino en la configuración de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual: conducta antijurídica, cometida por un sujeto capaz, la culpa del autor, la existencia del daño y el nexo o relación de causalidad entre dicho obrar y el daño provocado (considerando sexto). Es por ello que la Corte Suprema sostiene, en el considerando séptimo, “que en mérito de lo expuesto, más allá de las disquisiciones doctrinarias sobre la procedencia de la reparación por el incumplimiento de los deberes matrimoniales, en la especie se ha determinado la responsabilidad civil del demandado como consecuencia de acreditarse el deterioro emocional o psicológico que le ha causado a la actora fruto de sus conductas antijurídicas que han motivado el divorcio por culpa decretado respecto de las partes”. Concluye el considerando séptimo citando las conclusiones a las cuales arriba el profesor Severin Fuster, en su artículo ya mencionado, en cuanto a que sí sería procedente la reparación de perjuicios en aquellos casos en que ha existido violencia intrafamiliar (cuando se han verificado ofensas o atentados graves a la vida o integridad física y psíquica de los cónyuges) pero no para aquellos casos en se ha configurado una hipótesis de adulterio, alcoholismo o conducta homosexual.

PUBLICADO 25-05-18

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