La doctrina nacional enseña tradicionalmente que la teoría que explicaría el momento exacto en que se forma el consentimiento en los casos de ofertas realizadas por medio escrito entre personas ausentes sería la Teoría de la declaración o aceptación y excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico, acogería la Teoría del conocimiento (en la donación entre vivos (art. 1412) y en la remisión o condonación (art. 1653)).
Con respecto a la teoría de la declaración, cabe señalar que es aquella que sostiene que el consentimiento se forma en el instante mismo en que el destinatario de la oferta la acepta, independientemente si el oferente ha tomado o no conocimiento de la aceptación. De acuerdo a la doctrina mayoritaria esta teoría se desprendería principalmente de la lectura de los artículos 99 y 101 del Código de Comercio. El primero de estos preceptos dispone que “el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación”. El segundo artículo, por su parte, establece que “dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado…”.
Un sector de la doctrina nacional critica la aplicación de esta teoría puesto que a su entender se atentaría contra la seguridad jurídica. En efecto, se sostiene que en base a esta teoría no se va a poder establecer de manera fehaciente y clara el momento exacto en que se formó el consentimiento, lo que quedaría supeditado, en última instancia a lo que diga el destinatario de la oferta.
Es por esta razón que incluso, desde la vereda del derecho comercial, se ha puesto en duda que el Código de Comercio adhiera a la Teoría de la declaración. Es así que para el profesor Osvaldo CONTRERAS STRAUCH (en su libro de 2016 Instituciones de Derecho Comercial. Tomo I), en la aceptación, al igual como ocurre con la oferta, la contestación debe exteriorizarse o manifestarse de tal forma que no sea sólo el destinatario de la oferta el único que conozca de la aceptación. Desde esta perspectiva, la aceptación no puede ser concebida como un acto solitario, desvinculado de la transmisión o comunicación al oferente de la voluntad de aceptar la propuesta. Lo anterior, a su juicio, tendría sustento tanto normativo como jurisprudencial. En cuanto a lo primero, se desprende que debe haber una exteriorización de la voluntad de aceptar en el artículo 101 del Código de Comercio en la frase inicial “Dada la contestación (…) el contrato queda en el acto perfeccionado”. En cuanto a lo segundo cita un fallo histórico de la Corte de Apelaciones de Concepción (de 1892) en que se señala que le “corresponde al aceptante” probar la emisión de la aceptación “y la llegada de ésta a poder del oferente”.
Respecto a la teoría del conocimiento, que sostiene que el consentimiento se forma cuando la aceptación del destinatario llega a conocimiento del oferente, la doctrina civilista suele señalar que tendría una aplicación excepcional en el artículo 1412 del CC, a propósito de las donaciones entre vivos, puesto que se exige que la aceptación haya sido notificada al donante. Sin embargo, el profesor Hernán CORRAL TALCIANI (en su libro de 2018 Curso de Derecho Civil Parte General) discrepa de esta postura mayoritaria. A su entender lo que ocurre en el artículo 1412 del CC no es la retractación de la oferta sino que del mismo contrato de donación el que, siguiendo la Teoría de la declaración, se perfeccionaría desde la aceptación del donatario. En otras palabras, cuando el donante toma conocimiento de la aceptación del donatario, lo hace de un consentimiento ya formado (el oferente sólo se entera de la aceptación). Es por ello que este autor sostiene que esta norma contiene más bien un caso de desistimiento unilateral del contrato más que una hipótesis de falta de formación del consentimiento.