¿SOBRE QUÉ OBJETO PUEDE RECAER EL ERROR SUSTANCIAL?

El artículo 1454 del Código Civil establece que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”.
A partir de este artículo la doctrina mayoritaria nacional discurre acerca del error sustancial que recae sobre un objeto material, distinguiendo en algunos casos (Leon Hurtado, Barcia Lehmann, Ruz Lártiga, Saavedra Galleguillos) entre el error sustancial propiamente tal (el que recae sobre la sustancia de la cosa, en su composición físico-química) y el error sobre la calidad esencial de la cosa u objeto (que recae sobre las cualidades o atributos que le dan su fisonomía propia).
Uno de los pocos autores nacionales que se aleja de este análisis tradicional es don Ramón Domínguez Águila. En efecto, en su obra “Teoría general del negocio jurídico”, sostiene que lo anterior no significa que el error sustancial sólo pueda recaer en actos jurídicos que contengan una obligación de dar una cosa material. A su entender, a partir de la frase “objeto sobre el que versa el acto o contrato”, del artículo anteriormente citado, se puede concluir que este tipo de error puede estar presente en cualquier tipo de negocio jurídico, ya sea que verse sobre una obligación de dar una cosa material o inmaterial, una obligación de hacer o de no hacer.
Es así que plantea que “si la explicación de esta especie de error se hace siempre en torno a negocios que versan sobre una prestación consistentes en la entrega de una cosa material, como un cuadro, un mueble o, como lo hace el art. 1454, una barra de metal, no por ello ha de entenderse que negocios que versan sobre prestaciones de otro carácter, aun inmaterial, puedan quedar libres de errores sustanciales porque, en el fondo, como se observará, se trata siempre de un error sobre la motivación que ha determinado la manifestación de voluntad y que la ley considera como apta para conducir a la nulidad del negocio. Ello puede producirse en cualquier negocio jurídico, sea cual sea la prestación que él envuelve o la materia sobre que versa” (p. 69).

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