Por Marco Antonio Fernández
I. Los hechos.
El señor LFCM, estando ciego y postrado y, a solo 11 días de fallecer producto de un cáncer terminal, vendió el 08 de septiembre su único bien inmueble en la suma de $12 millones. Los hijos de LFCM se enteraron de la celebración del contrato tras su muerte mientras realizaban los trámites relativos a la posesión efectiva. Es en ese momento que descubren que el marido de la cuidadora había celebrado una compraventa con su padre, aprovechándose de que éste se encontraba sometido a fuertes medicamentos paliativos del dolor (morfina, tramal y clonazepam) que afectaban su capacidad.
Cabe agregar que, pese a que el vendedor se encontraba ciego, el otorgamiento de escritura pública ante el notario de Puente Alto “E.L” se llevó a cabo sin que éste hubiese leído el instrumento en voz alta (tal como se indica en el artículo 407 del COT). Peor aún, debido a que el vendedor no estaba en condiciones de firmar la escritura de compraventa, se facultó a que la cónyuge del comprador (la cuidadora) firmara a nombre de LFCM, no obstante que el artículo 408 del COT lo permite en la medida que quien firma por el que no pudiere no tenga interés en el negocio.
Por todo lo anterior, los hijos del causante decidieron interponer en contra del comprador una acción de nulidad absoluta por falta de voluntad de una de las partes contratantes. Subsidiariamente solicitan la resolución del contrato sosteniendo que, más allá de lo que se dice en la compraventa, el vendedor no recibió el pago del precio.
II. Un problema jurídico aparente. El camino sin salida de las elucubraciones doctrinarias.
Una primera lectura del fallo nos invita a reflexionar acerca de cómo podríamos calificar jurídicamente el estado en que se encontraba don LFCM al momento de celebrar la compraventa. En efecto, en diversos pasajes de la sentencia de primera instancia se da a entender que los remedios que el vendedor tomaba para paliar el dolor provocado por el cáncer que lo aquejaba le habrían provocado una afectación a su capacidad. Así se señala en el considerando décimo cuarto que un pariente le suministraba morfina y que “(…) el tratamiento asignado en la ficha clínica incluía tramal y Clonazepam, todas ellas drogas que afectan la capacidad de concentración y determinación del sujeto”.
La pregunta que surge entonces, prima facie, es si la condición del vendedor podía ser calificada jurídicamente como demencia o bien como una simple privación temporal de razón.
La respuesta a esta interrogante va quedar supeditada al concepto de demencia al cual adscribamos.
Para aquellos autores (entre ellos Luis CLARO SOLAR y ramón DOMINGUEZ) que adhieren a un concepto amplio de demencia no dudaran en calificar este caso como una hipótesis de incapacidad absoluta por demencia. De acuerdo a esta posición, se va a considerar demente a toda persona que se encuentre privada de razón por cualquier causa, ya sea de manera permanente o temporal. Se comprendería, entonces, bajo la sombra de este concepto, a todas aquellas personas que se encuentran momentáneamente privadas de razón, no sólo por causas patológicas sino que también por razones exógenas. Lo anterior, a juicio de esta doctrina quedaría plasmado en el artículo 1005 del CC que dispone que no son hábiles para testar el que se hallare bajo interdicción por causa de demencia (1005.3) y el que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa (1005.4).
Por su parte, desde la vereda contraria (ALESSANDRI RODRIGUEZ, ALESSANDRI BESSA, LEÓN HURTADO) se sostiene que el concepto insustancial de demencia debe interpretarse restrictivamente por lo que sólo se va a comprender en estos casos las personas que sufren una pérdida permanente de razón a consecuencia de un trastorno mental (enajenación mental). Por lo tanto, no cabría considerar demente a quien ha actuado bajo los efectos del alcohol o de una droga que le provoca una pérdida de razón o trastorno mental de corta duración. Si estas personas llegasen a celebrar o ejecutar un acto jurídico, lo harían sin tener conciencia, por lo que al acto le faltaría la voluntad o consentimiento necesario para que sea eficaz. Por algo, nos dicen, que el CC distingue entre el privado de razón y el demente en materia testamentaria (se utiliza los mismos numerales del 1005). Lo mismo ocurre en el ámbito probatorio cuando el CPC establece que no son hábiles para declarar como testigos los que se hallen en interdicción por causa de demencia (art. 357.2) y los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa.
Veamos ahora qué se dice en el fallo para luego referirnos a la importancia práctica tiene esta discusión.
III. El fallo (1°JC de Puente Alto, ROL C-2522-2012).
De la lectura de la sentencia del 1° JC de Puente Alto de 20 de febrero de 2019, ROL C-2522-2012, pareciera ser que tanto la parte demandante (aunque no con tanta claridad) como el Tribunal (sin explicitarlo abiertamente), adhieren a esta segunda posición doctrinal lo que va traer como consecuencia que no se califica jurídicamente el estado del vendedor como demencia sino simplemente como privación de razón.
Para los demandantes, la condición médica del vendedor, trae como consecuencia que el acto sea absolutamente nulo por falta de un requisito necesario para su nacimiento como es la voluntad de una de las partes contratante.
Por su parte, para el Tribunal, el señor LFCM no se encontraba en condiciones físicas que hicieran posible la concurrencia de su voluntad, como tampoco que esta pudiera ser prestada en forma libre y correctamente manifestada (considerando décimo cuarto). Se señala, a partir de la información contenida en la ficha clínica del causante, que de su sintomatología no se evidencia alienación mental, pero sí permite dar por acreditada su condición física deficiente con afectación de su capacidad. Agrega el fallo que el causante se encontraba tomando morfina suministrada por un pariente junto con el tratamiento asignado de tramal y clonazapam, drogas que afectan la capacidad y la determinación del sujeto (considerando décimo cuarto).
En términos normativos, además, el fallo se funda en lo dispuesto en el artículo 1445 del CC sin hacer alusión al artículo 1447 que hace referencia al demente.
Se desprende de lo anterior que para el tribunal una cosa es la demencia y otra la privación temporal de razón.
IV. La sanción aplicable a este caso. La futilidad de las cosas: Todos los caminos conducen a Roma.
De acuerdo a Avelino LEON HURTADO, sea que se trate de un caso de incapacidad absoluta (demencia) o de falta de voluntad o consentimiento (privación transitoria de la razón), la sanción va ser la misma: nulidad absoluta. Es este el razonamiento que sigue el tribunal. Es así que en el considerando décimo quinto de la sentencia en comento se establece que la compraventa se celebró sin la voluntad del vendedor “(…) y, en consecuencia, por faltar en dicho contrato un requisito de su validez, el mismo es nulo de nulidad absoluta y debe por ende, ser dejado sin efecto al igual que la inscripción que es consecuencia de aquel”.
En atención a lo anterior se puede sostener que la discusión en torno al concepto de demencia no tiene mayor interés práctico, en la medida que entendamos que tanto la enajenación mental como la privación transitoria de la razón conducen a un mismo camino.
V. Un atisbo al verdadero problema. El trasfondo del asunto.
Nos parece que la verdadera causal para anular este fallo, por falta de voluntad del vendedor, no se encuentra en si se encontraba demente o privado transitoriamente de razón, sino en la circunstancia concomitante que el causante era ciego. Precisamente por su ceguera no se encontraba en condiciones de leer la escritura ni tampoco de exigir que se lo leyeran “(…) si no sabía lo que se estaba haciendo con su concurrencia pero sin su anuencia” (considerando décimo cuarto). A lo anterior, se suma el hecho que se permitió firmar a ruego de la parte vendedora a la esposa del comprador.
Como ya mencionamos, el artículo 408 del COT, permite que si uno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, lo haga a su solicitud uno de los otorgantes o una tercera persona que no tenga “interés” en contrario. Pero en este caso no se cumple con esta exigencia puesto que el tercero que firmó sí obtiene, a lo menos indirectamente, un beneficio. Como se señala en el propio fallo, la persona que firmó por el vendedor no reunía las condiciones para cumplir el encargo en forma válida (considerando octavo). Es por ello que los demandantes sostienen que en este caso sólo habría una única manifestación de voluntad. Es esta precisamente la razón por la cual se debe anular el fallo: El vendedor no tuvo conocimiento de la celebración del acto (en la sentencia de primera instancia se concede la nulidad pero sin quedar lo suficientemente claro el sustento jurídico de tal determinación).
Como ya mencionamos, el artículo 408 del COT, permite que si uno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, lo haga a su solicitud uno de los otorgantes o una tercera persona que no tenga “interés” en contrario. Pero en este caso no se cumple con esta exigencia puesto que el tercero que firmó sí obtiene, a lo menos indirectamente, un beneficio. Como se señala en el propio fallo, la persona que firmó por el vendedor no reunía las condiciones para cumplir el encargo en forma válida (considerando octavo). Es por ello que los demandantes sostienen que en este caso sólo habría una única manifestación de voluntad. Es esta precisamente la razón por la cual se debe anular el fallo: El vendedor no tuvo conocimiento de la celebración del acto (en la sentencia de primera instancia se concede la nulidad pero sin quedar lo suficientemente claro el sustento jurídico de tal determinación).
Todavía más. Y he aquí la parte más escabrosa del asunto. El notario, como se señala, “(…) no cumplió con las mínimas salvaguardas para que la voluntad del vendedor se prestara en forma segura” (considerando octavo). Si hubiese actuado diligentemente, apegado a la lex artis notarial, nada de esto hubiese ocurrido. El ministro de fe en su actuar debió haber tenido en consideración que una de las partes contratantes se encontraba en una situación de vulnerabilidad que implica que se le debe brindar la debida protección. Así se desprende, tal como señala el profesor CORRAL TALCIANI, de la propia lectura de la CPR que establece en su artículo 1 que es deber del Estado dar protección a la población y asegurar la igualdad de oportunidades.
Esta protección se plasma de manera más explícita en materia sucesoria al establecer que las personas ciegas sólo van a poder otorgar testamento abierto. El artículo 1019 del CC dispone que el ciego sólo va a poder testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. En estos casos su testamento deberá ser leído en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador, dejándose constancia en el propio testamento de esta solemnidad.
Esto es precisamente lo que se hubiese tenido que esperar del deber de conducta del notario. Pero no. No se leyó el contrato y se dejó que firmará por el vendedor una persona que sí tenía interés en el negocio. Sin embargo, como suele ocurrir por estos lados, la responsabilidad civil del notario, la verdadera causa adecuada a nuestro entender de todo este desaguisado, se torna difusa e intangible entre tanta morfina, tramal y clonazepam.