¿PUEDEN LOS HEREDEROS DEL QUE SABÍA O DEBÍA SABER DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA ALEGAR LA NULIDAD? JURISPRUDENCIA.


El artículo 1683 del CC establece una inhabilidad o incapacidad especial para solicitar la nulidad absoluta para aquel que “(…) ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Uno de las problemas que surge a propósito de esta norma es si los herederos de aquel que no podía solicitar la nulidad la van a poder solicitar y, si es así, si lo pueden hacer por iure hereditatis o bien iure propio. Frente a situación alguna jurisprudencia tradicional sostuvo que los herederos no podían alegar la nulidad puesto que si el causante no tenía el derecho para solicitarla, entonces no podía transmitir a sus herederos la acción. Así en un fallo clásico de la Corte Suprema se sostuvo que “el heredero de quién celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, está inhabilitado para alegar la nulidad del mismo. Ello no significa que el heredero sea responsable del dolo o culpa de su antecesor, sino sólo que, como tal, no puede invocar un derecho que no tenía su causante” (R., tomo 33, 2°. Parte, sec.2, p. 65). 
 

Sin embargo, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema ( ROL 8169-2010; ROL 9479-2014;ROL 8733-2014; ROL 5183-2015) pareciera apartarse de esta posición entendiendo que si el artículo 1683 contiene una incapacidad o inhabilidad especial (que se opone al principio general de que la acción puede ser alegada por el que tenga interés), debe ser analizada restrictivamente y, por lo tanto, sólo cabría aplicarla a los que señala expresamente la ley (al que ha ejecutado o celebrado el contrato) y no a otras personas como serían los herederos. Todavía más, podría ocurrir que los herederos invocaran su propio interés (iure propio) y no el interés del causante (iure hereditatis). Así, para ALESSANDRI BESSA, “la acción de nulidad no le corresponde “en representación de su antecesor que celebró el contrato (…) sino por derecho propio, porque la ley se lo ha conferido directamente (…)se trata de un derecho propio que la ley confiere a todo el que tiene interés en que se declare nulo un acto o contrato, sea éste heredero del que lo celebró, o cualquiera otra persona” (En La nulidad y rescisión en el derecho civil chileno. Santiago, Editorial Jurídica Cono Sur, T.I, p. 598).
Como decíamos estos dos argumentos han sido recogidos en el último tiempo por la Corte Suprema para sostener que los herederos del causante sobre el cual pesaba la inhabilidad especial del 1683 sí van a poder solicitar la nulidad absoluta del acto aun cuando el de cujus sabía o debía tener conocimientos del vicio que invalidaba el acto. Reproducimos el considerando vigésimo segundo de la sentencia de la Corte Suprema del 22 de octubre de 2015, ROL 5183-2015 en que queda de manifiesto la posición actual de nuestro máximo tribunal.


VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así, acogiendo esta Corte la doctrina que sostiene que el heredero que alega la nulidad está invocando un derecho propio, y no uno que pertenecía a su causante, que la acción de nulidad no le corresponde en representación de su antecesor que celebró el contrato, sino por derecho propio, porque la ley confiere a todo el que tiene interés en que se declare nulo un acto o contrato, sea éste heredero del que lo celebró, o cualquiera otra persona, dirá que aún en el caso de que los demandantes obraran a título de heredero, en manera alguna pesa en su contra la inhabilidad contemplada en el artículo 1683, pues la circunstancia “de haber ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” es una condición eminentemente personal que atañe exclusivamente a la persona física que celebró o ejecutó el contrato. El heredero adquiere todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto que directa o indirectamente tengan carácter patrimonial, pero mal puede afirmarse que transmite también al heredero hasta los actos que giraron alrededor de su fuero interno, aun cuando ellos hayan podido ser el antecedente que determinó una declaración de voluntad suya. No puede obviarse que cuando el legislador ha querido que la actuaciones ilícitas del difunto pasen al heredero, lo ha dicho expresamente y es así como el artículo 977 del Código Civil dispone que la herencia del heredero indigno se transmite a sus herederos con el mismo vicio de indignidad de su autor.

De lo anterior se sigue que, como el tenor del artículo 1683 mencionado no priva de modo expreso y categórico de ejercitar la acción de nulidad de un contrato al heredero de quien lo celebró conociendo o debiendo conocer el vicio que lo anulaba, todo intento de extender a aquél la mencionada inhabilidad o incapacidad significa una extralimitación de la norma especial cuyo alcance, por ser de excepción, no puede ampliarse más allá del radio precisado por su tenor literal. La conclusión anterior se concilia con el objetivo de la regla de excepción que se analiza que es impedir que el que contrató a sabiendas de que lo pactado era nulo pueda favorecerse con su propia culpa, lo que equivale a establecer que su base filosófica impone al precepto la característica de constituir una sanción contra el contratante doloso, mediante la prohibición de alegar su propia inmoralidad, en su propio beneficio (C.S. Rol Nª 9631-12);

TUTORÍAS MARCO JURÍDICO

Pages