¿CUÁLES SON LOS LÍMITES PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL FRENTE AL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL? A PROPÓSITO DE UNA SENTENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPREMA.


Doña NPV concurrió el 30 de abril del 2012 al laboratorio Clínico CE para realizarse una ecografía que había sido solicitado por su médico tratante. Al revisar en la consulta médica el resultado de los exámenes, la doctora le indicó con rostro de preocupación que los rangos de prolactina eran altísimos y que podía tratarse de un tumor en la hipófisis. Esto hizo que la paciente entrara en pánico al punto de no poder mantenerse en pie. La doctora intentó comunicarse con el laboratorio para confirmar la alteración del examen pero no le respondieron el teléfono. Además consultó a otros médicos quienes concordaron en el diagnóstico. La paciente salió llorando del centro médico y le contó a sus padres, quienes quedaron muy angustiados.
Debido a que el 1 de mayo es feriado, recién pudo concurrir al Laboratorio el día 2 de mayo, ocasión en la que se le informa que hubo un error de “tipeo” en los exámenes, debiendo haber dicho “13.53” de prolactina y no “1353”. Ese mismo día se sometió a un nuevo examen el que confirmó (el 4 de mayo) que la prolactina estaba normal.
Producto de este “falso diagnóstico” la paciente y (al parecer) su madre demandaron al laboratorio la indemnización del daño emergente y daño moral. Se sostiene en la demanda que la actora, tras enterarse de los resultados del examen de sangre que arrojaban que podía tener un tumor en la hipófisis, entró en pánico y desesperación lo que provocó que se ausentara a clase en la carrera de ingeniería en la Universidad de Valparaíso y perdiera un ramo por no poder rendir un último certamen. El resultado erróneo de sangre entregado por la demandada le significó asumir gastos de psicólogo, psiquiatra, universidad y alojamiento.
En primera instancia, el 3° JC de Viña del Mar, ROL N°9’3-2016, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. En segunda instancia, en cambio, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió parcialmente el recurso de apelación solo en cuanto condenó a la parte demandada a indemnizar el daño moral sufrido por la actora. Se sustenta este fallo en el cuadro de angustia que le generó a la paciente el diagnóstico derivado del examen erróneo; en el estrés post traumático con sintomatología depresiva que le generó el resultado del laboratorio; en la suspensión del examen de carrera universitaria que se encontraba cursando.
Frente a esta sentencia, la parte demandada recurrió de casación en el fondo, sosteniendo, que el tribunal de alzada infringió lo dispuesto en el artículo 1556 del CC, dado que la ordenó indemnizar no habiéndose causado en los hechos ningún tipo de daño.
La pregunta que busca responder en este fallo nuestro máximo tribunal es qué requisitos debe reunir el daño moral para que sea indemnizable en sede contractual y cuándo, en definitiva, se puede calificar jurídicamente un malestar como daño moral.
Con respecto a esto último, un sector de la doctrina nacional (Enrique BARROS, Hernán CORRAL, José Luis DÍEZ, Alvaro VIDAL), ha exigido que para que estemos en presencia de un daño indemnizable éste debe haber sido de una magnitud suficiente. Se sostiene que si bien todo daño debe ser indemnizado, en virtud de principio de reparación integral, la convivencia social lleva a que debamos tolerar ciertos perjuicios y molestias que no lesionen significativamente nuestros derechos e intereses extrapatrimoniales (principio de tolerancia del daño ínfimo). En otras palabras, el daño moral va dar lugar a responsabilidad siempre y cuando sea significativo o anormal (así por lo demás se establece expresamente en el artículo 2, letra e), de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente).
Es este el razonamiento que sigue la Corte Suprema en esta sentencia del 24 de enero de 2019, ROL N° 1027-2018, redactada por el abogado integrante Iñigo de la Maza. En efecto, se sostiene que la indemnización del daño moral en sede contractual va estar sujeta a una doble limitación. Por una parte, se requiere que el incumplimiento del negocio jurídico no sólo afecte a derechos e intereses patrimoniales, sino que también derechos e intereses extrapatrimoniales. Por otra parte, se sostiene que no toda perturbación derivada del incumplimiento del contrato va dar lugar a que se indemnice como daño moral. Para ello se cita a la profesora Carmen DOMINGUEZ quien sostiene que “la infracción del contrato supone siempre molestias y desagrados, pero ello no significa que éstos puedan y deban ser indemnizados como daño moral”. De esta forma, la segunda limitación que experimenta la indemnización del daño moral en sede contractual es la entidad del sufrimiento, malestar, angustia u otro sentimiento o sensación desagradable que se alega. No cualquier molestia causada por el incumplimiento contractual debe calificarse como un daño moral.
Pues bien, en este caso, la Corte entiende que sí está involucrado un interés de índole extrapatrimonial, puesto que las personas no se hacen exámenes médicos con el objeto de aumentar su patrimonio, sino de velar por su salud. Se cumple con la primera limitante antes expuesta.
Lo que resta dirimir, entonces, a la Corte Suprema es que si el malestar experimentado por la paciente por el resultado adulterado de los exámenes, puede ser calificado jurídicamente como un daño moral. En definitiva, si el malestar que sufrió la recurrente se limita a simples molestias o si, en cambio, supera cierto umbral que implique que deba ser calificado como daño moral. En este sentido, los autores anteriormente citados coinciden en que la determinación de cuándo una molestia pasa a ser un daño con efectos jurídicos es algo que le corresponde establecer a los Tribunales en cada caso en concreto. La misma Corte sostiene que la calificación jurídica de los hechos es una materia susceptible de casación en el fondo.
De acuerdo al razonamiento seguido en este fallo, para establecer si la molestia sufrida por la paciente podía ser calificada de daño moral, lo primero que se debe tener en consideración es que el diagnóstico que le entregó la facultativa a la recurrente no fue la existencia de un tumor maligno, sino una serie de posibilidades, dentro de las cuales una de ellas era la existencia de un tumor en la hipófisis. En segundo lugar, se sostiene que la incertidumbre a la cual se vio sometida la paciente se mantuvo por un período extremadamente breve, por lo que no resulta suficiente para configurar el daño moral. Sumado a lo anterior, se descarta que haya existido un vínculo causal (imputación normativa) entre la reprobación del ramo y el examen alterado. Al respecto, se debe tener en consideración que la demandante ya acumulaba 12 ramos reprobados a lo largo de la carrera (tal como se desprende de la absolución de posiciones) y que la prueba estaba fijada para el 7 de mayo (siendo que el 2 de mayo supo que el laboratorio había cometido un error).
Por las razones anteriores es que el tribunal acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada puesto que estima que el tribunal de alzada infringió el artículo 1556 al calificar como daño moral aquello que no lo era y, además, porque ha imputado objetivamente un daño a quien no debía. En la sentencia de reemplazo, en la que se rechaza íntegramente la indemnización de perjuicios, se señala “que si bien se encuentra acreditado un cierto malestar a propósito de la opinión de la facultativa determinada por el examen incorrecto ejecutado, dicho malestar, atendido (….) el escaso lapso durante el cual, razonablemente, se puede haber mantenido, no alcanzan la entida para ser calificado como un daño moral”.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.
BARROS, Enrique. 2013. Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, pp. 226-228.
CORRAL, Hernán. 2013. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Santiago, Legal Publishing, pp. 140-141.
DE LA MAZA, Iñigo y VIDAL, Álvaro. 2018. Cuestiones de derecho de contratos. Formación, incumplimiento y remedios. Doctrina y jurisprudencia. Santiago, Legal Publishing, pp. 692-693.
DIEZ, José Luis. 1997. El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina. Santiago, Editorial Jurídica, pp. 33 y ss.
DOMINGUEZ, Carmen. 2013. El daño moral. Tomo I. Santiago, Editorial Jurídica, pp. 350 y ss.
VIDAL, Álvaro. 2014. Criterios para la procedencia de la indemnización del daño moral por incumplimiento contractual. Una mirada desde el derecho contractual. En: DE LA MAZA, Iñigo, MORALES, Antonio-Manuel y VIDAL , Alvar. Estudios de derecho de contratos. Formación, cumplimiento e incumplimiento. Santiago, Legal publishing, pp. 346 y ss.

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