JURISPRUDENCIA ACERCA DEL PACTO COMISORIO CALIFICADO TIPICO Y ATIPICO (PRIMERA PARTE).

I. POSIBILIDAD QUE LAS PARTES ESTIPULEN EL PACTO COMISORIO FUERA DE LA COMPRAVENTA. EL DENOMINADO PACTO COMISORIO ATÍPICO.
CORTE SUPREMA ROL N° 17061-16:
“Las normas del pacto comisorio no prevén una convención similar referida al incumplimiento de otras obligaciones distintas de la que contrae el comprador de pagar el precio. El Código Civil tampoco contempla esta convención en otros contratos, lo que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a preguntarse si es legalmente posible la estipulación de un pacto comisorio que no coincida con el regulado por la ley.
Sobre este punto el profesor Víctor Vial del Río sostiene que “si bien es cierto que el legislador solamente reglamenta el pacto comisorio típico e ignora la existencia de convenciones similares que no coincidan con la descrita en los artículos antes citados, no prohíbe su estipulación. En consecuencia, y aplicando el principio de la libertad contractual, la doctrina acepta la estipulación de pactos comisorios atípicos; ello, porque los contratantes pueden crear figuras jurídicas que no coincidan con las previstas por el legislador, a menos que atenten contra la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público” (Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno, 2° Edición, Editorial Biblioteca Americana, año 2007, página 77)” (considerando duodécimo).
En el considerando décimo tercero los sentenciadores señalan que “(…) existe por parte de la doctrina un reconocimiento en cuanto a que el pacto comisorio calificado puede establecerse en otros contratos. Esta convención ha sido llamada como pacto comisorio atípico, a diferencia del regulado en la compraventa por el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio.”
II . NORMATIVA APLICABLE AL PACTO COMISORIO CALIFICADO ATIPICO.
CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA ROL N°7815-2011.
Se señala que la doctrina tradicional sostuvo que el pacto comisorio calificado atípico debía regirse por las normas del pacto comisorio calificado en la CV pero hoy en día la doctrina moderna considera que no se deben aplicar estas normas.
“Que en los demás contratos el pacto comisorio calificado no ha sido regulado en el Código Civil, pero hay unanimidad que se puede estipular en cualquier otro contrato distinto a la compraventa. Como se dice por algún autor, el pacto comisorio calificado ha pasado a ser una cláusula de estilo en la contratación civil y mercantil. Lo que la doctrina discute es si el artículo 1879 del Código Civil es aplicable en otros contratos o no. La primera doctrina (Claro Solar y Alessandri) fue partidaria de aplicar los efectos del artículo 1879 a los demás contratos donde se incorporaba un pacto comisorio; la moderna en cambio, navega por otros mares: se rechaza la aplicación extensiva del artículo 1879 (Abeliuk, López Santa María, Peñailillo, Pizarro Wilson) y por lo tanto se entiende el pacto comisorio calificado con un efecto resolutorio sin intervención judicial, sin previa demanda ni posibilidad de enervar la acción”.
III. FORMA EN QUE OPERA EL PACTO COMISORIO CALIFICADO.
III.1 Pacto comisorio calificado típico (por no pago del precio en el tiempo estipulado).
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN ROL N° 350-02:
Se señala que el pacto comisorio calificado por no pago del precio en la CV no opera de pleno derecho puesto que el comprador puede hacer subistir el contrato pagando el precio, lo más tarde en las 24 horas subsiguientes a la notificación de la demanda
12º) Que en consecuencia, al tratarse de un pacto comisorio que no opera de pleno derecho, es necesario deducir la correspondiente acción resolutoria, la que en el presente caso, por tratarse de dos vendedores, debió ser intentada en conjunto por todos ellos, pues una de las características de la acción resolutoria es ser indivisible. (Efraín Vio Vásquez “De las Obligaciones Condicionales” Pág.360; René Abeliuk “Las Obligaciones”, Pág. 434; Fueyo “Derecho Civil Vol. I, Pág 128; Somarriva “De las Obligaciones y Contratos ante la Jurisprudencia” sentencia 26 Pág. 19; René Ramos Pazos “De las Obligaciones” Pág. 197). Por lo que esta sola circunstancia es suficiente para desechar la demanda, ya que existe falta de legitimación activa del actor para demandar, desde que siendo los vendedores dos personas, sólo demandó una de ellas.”
III.2 Pacto comisorio calificado atípico.
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN (ROL 3130-2005):
Vuelve sobre la idea que el pacto comisorio calificado opera de pleno derecho salvo en la CV.
1.- Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1877 y 1879 del Código Civil, el pacto comisorio puede ser simple o calificado. El simple no es sino la condición resolutoria tácita expresada, por lo que demandada la resolución o terminación del contrato el deudor puede enervar la acción con el cumplimiento de lo debido, mientras que el pacto comisorio calificado tiene el carácter de una condición resolutoria y una vez producido el incumplimiento, salvo el caso de la compraventa, la relación contractual se resuelve o termina de pleno derecho, sin que sea posible al deudor hacerla subsistir mediante un pago posterior.
Lo anterior es totalmente distinto a lo sostenido años atrás cuando el pacto comisorio ipso facto era asimilado a la condición resolutoria tácita expresada (fojas 51) y por tanto podía pedirse el cumplimiento del contrato o su resolución, con indemnización de perjuicios.
CORTE SUPREMA ROL N° 17061-16:
En el considerando décimo tercero la CS establece que la forma en que opere el pacto comisorio atípico va quedar supeditado a lo que hayan estipulado las partes y a la intención de las mismas. Es por ello que cobra especial importancia las palabras utilizadas por las partes para efectos de determinar si quieren que la resolución opere o no de pleno derecho.
“Se ha entendido entonces que en ausencia de una norma legal que determine los efectos del pacto comisorio atípico, se debe atender a la intención de las partes con su estipulación. En efecto, las partes pueden querer que se produzcan los efectos de la condición resolutoria tácita, lo que supone una sentencia judicial que declare el contrato resuelto como consecuencia del ejercicio de la acción resolutoria o, por el contrario, que los efectos se produzcan de pleno derecho. En consecuencia, las palabras utilizadas por las partes van a constituir un elemento importante para conocer su intención (…) Resulta entonces necesario que del solo tenor literal del contrato se desprenda claramente la intención de que este se extinga sin necesidad de sentencia judicial, por el solo hecho de verificarse la infracción de obligación”.
En caso que las partes hayan estipulado que el pacto comisorio opere de pleno derecho entonces van a tener que respetar dicho acuerdo y, por lo tanto, va ser contrario a la ley del contrato que intenten judicializar dicho pacto.
Es así que en el considerando décimo quinto se establece que: “Judicializar el pacto comisorio calificado repugna a la esencia de este pacto, afectando con ello el principio de la libertad contractual, toda vez que si las partes acordaron que el incumplimiento acarrea la resolución de pleno derecho debe respetarse la voluntad expresada en el contrato, puesto que si hubieren querido otra cosa lo habrían especificado, salvo en aquellos casos en que exista un interés superior comprometido, o se afecte el orden público, la moral o las buenas costumbres, lo que no ocurre en la especie.”

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