CÓMO OPERA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN MATERIA DE DIVORCIO.

El 15 de mayo de 2017 don LOR interpone una demanda de divorcio unilateral por cese efectivo de la convivencia en contra de su cónyuge, doña MAOV, señalando que el término de la vida en común se había producido en marzo del 2014. Debido a que la separación realmente se había verificado en marzo del 2015, el demandante decidió desistirse de la demanda.
En mayo de 2018 don LOR vuelve a interponer una demanda de divorcio, señalando que el cese de convivencia habría ocurrido en marzo de 2015. Esta vez, el tribunal de primera instancia acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, rechazando por ello la acción de divorcio y la demanda reconvencional de compensación económica. Es así que se señala en la sentencia “que contrastados los antecedentes de dicha causa RIT C-1288-2017, con los fundamentos de esta, es posible verificar que las partes son las mismas, por lo que existe identidad legal de personas; que en ambas se solicita que la demanda de divorcio unilateral se acoja en todas sus partes, existiendo en consecuencia identidad de la cosa pedida; en ambas se han invocado lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley 19.947, esto es “…se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años…” que dicho período es el mismo período invocado en ambas causas (…) existiendo en consecuencia identidad de la causa de pedir”.
Cabe recordar, tal como lo ha señalado la Corte Suprema (ROL 5216-2013), que los efectos de la resolución que da lugar al desistimiento de la demanda son análogos a los que produce una sentencia definitiva desestimatoria de la demanda, lo que implica que va dar lugar a la excepción de cosa juzgada, en virtud de la cual, no se va a poder volver a discutir entre las partes la cuestión que ha sido objeto de la sentencia, siempre y cuando se configure la triple identidad de personas, de cosa pedida y de causa de pedir (art. 177 del CPC).
Pues bien, el actor decide apelar a la sentencia de primera instancia, puesto que considera que no concurre la triple identidad en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio corresponde a situaciones fácticas distintas respecto a la fecha en que cesó la convivencia. En otras palabras, si bien se configuraría la identidad legal de personas (en ambos juicios figuran las mismas partes y en la misma calidad), la identidad de cosa pedida (en ambas demandas se solicita el divorcio unilateral por cese efectivo de la convivencia), no existiría entre ambas acciones la misma causa de pedir, debido a que habría un fundamento fáctico diverso. En una se señala que la fecha del cese de convivencia se verificó en marzo del 2014 y en la otra en marzo de 2015.
En el informe emitido en segunda instancia por la fiscal judicial, doña Carla Paz Troncoso Bustamante, se comparte la decisión del tribunal de primera instancia, debido a que el actor, en lugar de interponer la demanda luego de transcurrir un nuevo plazo en el que funde su causa de pedir, sólo se limita a completar el plazo inicialmente considerado y renueva la discusión teniendo en consideración los mismos antecedentes.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de 21 de agosto de 2018, ROL N° 460-2019, va dar una vuelta de tuerca al análisis realizado tanto por el tribunal de primera instancia como por el informe de la fiscal judicial.
De acuerdo al Tribunal de alzada, en este caso en concreto, no ha concurrido la triple identidad ya mencionada que requiere la excepción de cosa juzgada, puesto que no existe identidad de causa de pedir entre las dos acciones. Al respecto, se sostiene que el desistimiento del actor de la demanda de divorcio no va impedir que sea ejercida nuevamente si el fundamento inmediato del derecho es otro. Lo anterior significa que el actor puede desistirse de la demanda de divorcio unilateral por cese de la convivencia que se sustenta en una fecha determinada sin que esto implique que renuncie a ejercer la misma acción pero contando el plazo desde una fecha diferente, puesto que el fundamento inmediato del derecho no sería el mismo. Es esto lo que ocurre precisamente en este caso. No hay identidad de la causa de pedir debido a que en una demanda se señala como fecha del cese de la convivencia en marzo del 2014 y en la otra en marzo de 2015. Por lo demás, el fallo plantea que sólo la reanudación de la vida en común, con ánimo de permanencia, genera la pérdida de todo el tiempo transcurrido, por obra de la interrupción, pero no así el desistimiento de la demanda, que no implica que el actor esté renunciado al tiempo de cese de convivencia que efectivamente hubiera transcurrido. Concluye, por último, que si se hubiese dictado la sentencia del primer juicio, el tribunal de familia hubiese desestimado la acción por no cumplirse el plazo de los tres años de cese efectivo de la convivencia. En ese escenario, al demandante le habría bastado con esperar que se completara el plazo (10 meses), para quedar habilitado para interponer nuevamente la demanda de divorcio. Con ello queda de manifiesto que entre ambas demandas no había la misma causa de pedir.

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