¿PUEDE EL DEUDOR ENERVAR LA ACCIÓN RESOLUTORIA CUMPLIENDO LA OBLIGACIÓN DURANTE EL CURSO DEL JUICIO?

De acuerdo a la postura tradicional, tanto de nuestra doctrina (ABELIUK, CLARO SOLAR, FUEYO) como de la jurisprudencia, el deudor va a poder cumplir la obligación incluso después que el acreedor ejerza en su contra la acción resolutoria. Lo anterior, que iría en consonancia con el principio de conservación de los contratos, tendría su fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 310 del CPC que contiene la excepción perentoria de pago. A partir de esta norma, René ABELIUK plantea que el deudor va a poder pagar en primera instancia, hasta antes de la citación a oír sentencia y, en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa.
Esta postura doctrinal, ha sido, sin embargo, puesta en tela de juicio por otro sector de la doctrina nacional. En efecto, el profesor Daniel PEÑAILILLO, secundado por René RAMOS PAZOS, se opone a esta interpretación tradicional por las siguientes razones:
1. Con ello se infringiría lo dispuesto en el art. 1489 del CC, puesto que es el acreedor (contratante diligente) el que tiene el derecho optativo de solicitar el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del contrato. Con la interpretación tradicional, ocurriría que el derecho de opción lo tendría en última instancia el deudor.
2. Corresponde a una errónea lectura del artículo 310 del CPC. Lo que esta disposición establece es la posibilidad que el deudor pueda acreditar, a lo largo del juicio, que pagó (para con ello evitar que por el hecho de no haberse interpuesto a tiempo esta excepción se dé lugar a un doble pago), lo que bajo ningún aspecto implica que pueda recién pagar una vez interpuesta la demanda.
3. Sólo en el pacto comisorio calificado, en la CV, el legislador establece de forma excepcional la posibilidad que el deudor pague luego de notificada la demanda. No ocurre lo mismo en el art. 1489.
Esta última postura doctrinal ha sido respaldada por un fallo relativamente reciente de la Corte Suprema (15 de mayo de 2014, ROL N° 291-2013). Junto con citar in extenso (considerando quinto) los argumentos esgrimidos por el profesor PEÑAILILLO, nuestro máximo Tribunal sostiene que “si bien la resolución del contrato requiere de una sentencia judicial que así lo declare, esto no significa que pueda pagarse en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia. Lo que sí puede hacer el deudor es oponer la excepción de pago efectivo, fundada en un antecedente escrito, pero cuando tal pago se ha efectuado antes de la notificación de la demanda” (considerando cuarto).
La pregunta que nos queda por dilucidar es si el deudor va poder evitar la resolución del contrato luego del incumplimiento. Pues bien, lo que plantea la doctrina moderna, en consonancia con la conformidad contractual y el principio de conservación de los contratos, es que el deudor tendría un derecho a subsanar el incumplimiento (falta de cumplimiento o cumplimiento imperfecto) hasta antes de la presentación de la demanda (en esta línea Álvaro VIDAL y Juan Ignacio CONTARDO). En efecto, tal como plantea el profesor Álvaro VIDAL (en Jornadas Nacionales de Derecho Civil XV), tanto en la postura sostenida por la doctrina y jurisprudencia tradicional como la defendida por Daniel PEÑAILILLO, se reconoce el derecho del deudor a subsanar el incumplimiento (se le debe dar una segunda oportunidad), difiriendo tan solo en cuanto al límite temporal que tendría para ello. Desde esta última perspectiva, avalada en el fallo anteriormente citado de la Corte Suprema, el deudor sólo podría cumplir hasta antes de la interposición de la demanda. Para ello el deudor tendría la carga de ofrecer al acreedor la subsanación del incumplimiento so pena de que se demande la resolución del contrato. Pero este derecho tendría como límite las exigencias de la buena fe objetiva. Lo anterior implica, por una parte, que la propuesta del deudor debe ser razonable e idónea para satisfacer el interés del acreedor. Por otra parte, la negativa del acreedor a la subsanación debe fundarse en una causa justificada. Es lo que ocurría, tal como postula el profesor Juan Ignacio CONTARDO, si es que la subsanación causa graves molestias o inconvenientes al acreedor o cuando éste ha perdido la confianza en que el deudor pueda subsanar el incumplimiento.

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