OTRA VEZ SOBRE LA INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN (ACERCA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA ROL N° 14974-2018).

Si bien se trata de un fallo dictado por la Corte Suprema el 18 de junio del presente año, nos referiremos a él debido a que será objeto el 15 de octubre de una nueva sesión de “comentario de jurisprudencia” que organiza la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, teniendo como expositores a los profesores Carlos Pizarro y Raúl Montero.
Los hechos del caso son los siguientes. Don MV concurrió a comienzos del mes de marzo del 2012 al Hospital de Dipreca de Carabineros a realizarse un examen de sangre. A fines de ese mes se le informa que el examen arrojó resultado de VIH positivo.
Tras el resultado se realizó nuevamente el examen de VIH tanto en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile como en el Instituto de Salud Pública, en los que los resultados de VIH resultaron negativos, comunicándose el resultado de la contra muestra el 8 de mayo.
Por lo anterior es que don MV decidió interponer una demanda de indemnización de perjuicio en contra del Fisco de Chile la que entró a distribución de la Corte de Apelaciones el 29 de marzo de 2016 y fue notificada el 31 de mayo del mismo año.
El 2° Juzgado de Santiago (ROL N° 8158-2016) acogió la excepción de prescripción de la acción interpuesto por la parte demandada, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago (ROL N° 9734-2017).
Frente a la sentencia del tribunal de alzada la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo, oportunidad en que nuestro máximo tribunal nuevamente se vuelve a referir a la forma en que opera la interrupción civil de la prescripción.
Esta vez la Corte Suprema vuelve a adoptar la “tesis de la notificación” que es aquella que exige, para que opere la interrupción civil de la prescripción, el binomio demanda + notificación judicial de la demanda (Tal como lo había hecho en sentencias ROL 65411-16 y ROL 79.130-16).
En base a lo anterior se plantea que para que opere la interrupción civil se deben cumplir los siguientes requisitos (artículo 2518 del Código Civil en concordancia con el artículo 2503 Código Civil): 1. Demanda judicial; 2. Notificación legal de la demanda; 3. Que no haya mediado desistimiento de la acción o abandono del procedimiento; 4. Que el demandado no haya obtenido sentencia de absolución.
Se cuestiona, a su vez, la denominada “tesis de la acción”, que sostiene que basta para interrumpir civilmente la prescripción la sola interposición de la demanda, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, por las siguientes razones:
a) Quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría una vez que decida llevar a cabo la respectiva notificación. En este sentido se da como ejemplo una demanda que es notificada tras 10 años de haber sido interpuesta, sin que el deudor pueda alegar la prescripción.
b) No se entendería la excepción contenida en el artículo 2503.1 del CC, puesto que, si la notificación ilegal de la demanda no interrumpe la prescripción, menos lo podría hacer la sola interposición de la demanda sin que se haya notificado de modo alguno.
c) Se le conferiría a la notificación de la demanda un efecto retroactivo que nuestro ordenamiento jurídico no le reconoce ni otorga.
Este pronunciamiento, como era de esperar, fue adoptado con el voto en contra del Ministro Sergio Muñoz quien estuvo a favor de otorgarle un efecto interruptivo de la prescripción a la sola interposición de la demanda, tal como ya lo había sostenido nuestro máximo tribunal en fallos del 31 de mayo de 2016 (ROL N° 6900-2015, redactado por Carlos Pizarro) y del 16 de abril del 2019 (ROL N° 10170-2017), por las siguientes razones:
a) En virtud de lo dispuesto en el art. 2518, la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante la demanda judicial.
b) Lo fundamental en esta materia es que cese la inactividad del acreedor, lo que ocurre con la sola presentación de la demanda. Desde esta perspectiva, la prescripción tendría por objeto sancionar la desidia del acreedor en la protección de sus derechos.
c) La notificación judicial de la demanda no queda, como acto procesal, dentro de la esfera única del demandante, puesto que puede quedar supeditada a múltiples factores que no dependen únicamente de la voluntad del acreedor, como puede ser la dificultad de poder ubicar al deudor.

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