Es común que cuando les preguntamos a nuestros alumnos acerca de los vicios de la voluntad nos respondan que junto al error, la fuerza y el dolo “algunos autores incluyen a la lesión como un vicio de la voluntad”. Lo cierto es que en nuestro país, tal como señala el profesor Hernán CORRAL, existe consenso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la lesión no es un vicio de la voluntad.
Las razones que se esgrimen para ello son las siguientes:
1. Normativa del CC. El artículo 1451 del CC, que enumera los vicios de la voluntad, solo menciona el error, la fuerza y el dolo. Es por ello que se sostiene que en los casos en que el legislador regula la lesión no constituiría un vicio del consentimiento.
2. Historia de la ley. Como indica el profesor Javier BARRIENTOS, la versión primigenia del actual artículo 1451 disponía que “los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, violencia, dolo y lesión”. Este texto se mantuvo hasta el proyecto de 1853, oportunidad en que la Comisión revisora decidió eliminar la referencia a la lesión (ya antes se había sustituido en el proyecto de 1842 el término violencia por fuerza). Con esta supresión, sostiene la doctrina, quedaría en evidencia la intención del legislador de no contemplar la lesión como un vicio de la voluntad.
3. Tratamiento casuístico de la lesión. Los postulados liberales, que sirvieron de inspiración a los códigos civiles del siglo XIX, actuaron como una verdadera cortapisa para que la lesión operara de manera general en todos los actos o contratos, como sí ocurre con el resto de los vicios de la voluntad. Lo que se buscaba precisamente en estos cuerpos normativos era dar primacía al valor “seguridad jurídica” y, por lo mismo, evitar que los actos libremente concluidos fuesen atacados e invalidados. Por esta razón y, en virtud a la preponderancia que se le daba a la libertad contractual y a la fuerza obligatoria de los contratos, es que algunos Códigos, como el francés de 1804 o el colombiano, regulaban casos concretos y determinados en que podría eventualmente operar la lesión y otros Códigos, como el de Portugal o el Código Civil Argentino de 1871, ni siquiera contemplaban la lesión para de esta forma asegurar en toda su extensión la obligatoriedad irrestricta del contrato. En Chile el Código Civil sigue este mismo tratamiento casuístico estableciendo que la lesión va a operar en ciertos casos especiales y determinados: a) Compraventa de bienes inmuebles (art. 1889); b) Permuta de bienes inmuebles (art. 1900); c) Aceptación de una asignación hereditaria (art. 1234); d) Partición de bienes (art. 1348); e) Mutuo (art. 2206); f) Anticresis (art. 2443); g) clausula penal enorme (art. 1544).
En la actualidad, en cambio, los Códigos civiles modernos suelen consagrar una hipótesis general de lesión que sería aplicable a todos los contratos que impliquen una prestación y contraprestación.
En la actualidad, en cambio, los Códigos civiles modernos suelen consagrar una hipótesis general de lesión que sería aplicable a todos los contratos que impliquen una prestación y contraprestación.
4. Criterio objetivo. Los Códigos civiles que se dictaron en el siglo XIX regularon la lesión bajo un criterio meramente objetivo, lo que significa que ésta va a operar cuando el contrato celebrado supera cierto margen de desigualdad expresamente establecido por el legislador, sin que en esta materia resulte relevante los motivos que generaron esta desigualdad. Es por ello que no resulta determinante en el juicio que la parte lesionada haya tenido plena conciencia de la desproporción de las prestaciones. Incluso habiendo conocido de la desigualdad tendría derecho a pedir la rescisión o la reducción.
El problema que genera el criterio objetivo, tal como lo advertía Louis JOSSERAND, es que no sirve como un mecanismo de protección al contratante más débil, el que queda expuesto a que la contraparte se aproveche de su situación de inferioridad para obtener ganancias excesivas. Es por ello que los Códigos del siglo XX le van a dar un nuevo cariz a la institución de la lesión. Bajo un concepción socializadora del derecho (dirigismo contractual), los códigos modernos van a inclinar la balanza a favor de la justicia (conmutativa) sobre la seguridad del tráfico, para con ello transformar la lesión en un elemento moralizador de la actividad negocial. Es el CC alemán de 1900, el que viene a superar la concepción clásica al introducir, en su artículo 138, el elemento subjetivo, relativo a la explotación de uno de los contratantes de la necesidad, ligereza e inexperiencia del otro. Es esta nueva concepción, subjetiva-objetiva, la que seguirán los códigos civiles sancionados durante el siglo XX, en los que se hará referencia, junto con la desproporción (elemento objetivo), al aprovechamiento y a la situación de inferioridad de la víctima (elementos subjetivos). Es lo que ocurre con el Código Civil Suizo de 1911; Código italiano; código Civil de México de 1928; Código civil peruano de 1984; Código de Brasil de 2002; Código civil y de Comercio argentino de 2015; Código paraguayo de 1987; Principios de UNIDROIT.
5. Sanción. La sanción de los vicios del consentimiento es la nulidad de los actos jurídicos. En el caso de la lesión, en cambio, la sanción va ser en algunos casos la rescisión del acto jurídico (aceptación de la herencia, partición de bienes; compraventa y permuta) y en otros la reducción de la desproporción de las prestaciones (clausula penal enorme; mutuo; anticresis).
Pese a lo anterior, un sector de la doctrina (Arturo ALESSANDRI, Hernán CORRAL, Fabián ELORRIAGA) ha planteado que sí habría un caso en que el CC seguiría un criterio objetivo-subjetivo de lesión. En efecto, el art. 1234 establece que la aceptación de una herencia va a poder rescindirse si ha habido una lesión grave en virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla y que disminuyen el valor total de la asignación a más de la mitad. De la lectura de esta norma se desprende que para que opere la revocación se va a requerir demostrar no sólo que el asignatario sufrió una lesión grave (que disminuyó en más de la mitad el valor total de la asignación) sino que éste ignoraba o no tenía conocimiento de las disposiciones testamentarias dejadas por el causante al tiempo de la aceptación, lo que se traduce en un estado de ignorancia o error del perjudicado (elemento subjetivo).
Cabe señalar, por último, que algunos autores han planteado la posibilidad de incorporar en el Código Civil una causal genérica de lesión para hacerse cargo principalmente de los problemas que generan los contratos celebrados en estado de necesidad. Es la postura, entre otros, del profesor Antonio VODANOVIC.