En una nueva sentencia, del 27 de enero del 2020, ROL N° 38684-2017, la Corte Suprema se vuelve a referir a desde cuándo empieza a correr el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria emanada de delitos y cuasidelitos. Se rechaza la interpretación literal que realiza el tribunal de primera instancia del artículo 2332, que implica que se debe comenzar a computar el plazo desde el acaecimiento del hecho, para sostener que el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde que se produce el daño.
En este sentido se señala que en sede de responsabilidad civil no interesa cualquier especie de hecho, sino sólo el que causa daño, puesto que este es uno de los requisitos que exige la acción indemnizatoria.
Señala, además, que si la responsabilidad civil tiene una función reparatoria, no parece adecuado realizar una interpretación de la norma en comento que pueda generar que los plazos para interponer la acción transcurran antes que se reúnan los requisitos para deducirla.
Se menciona, a continuación, que así como el contexto permite esclarecer el significado de los actos de habla, el título XXXV del libro IV debe contribuir a esclarecer el significado de los preceptos que lo conforman. De esta forma, no se trata de cualquier acto, sino que de delitos y cuasidelitos que han inferido daño, tal como se desprende de la lectura del artículo 2314.
Por último, nuestro máximo Tribunal se hace cargo de la crítica relativa a que con esta interpretación se pondría en riesgo la seguridad jurídica al poder transcurrir un período de tiempo extremadamente prolongado antes que se manifieste el daño. Frente a este posible cuestionamiento, nuestro máximo tribunal, plantea que los ordenamientos jurídicos establecen normas de clausura. En el ordenamiento jurídico nacional, es la propia ley que lo dispone, puesto que a falta de una norma especial, ha de estimarse el plazo máximo de clausura el de la prescripción extraordinaria.