Por Marco Antonio Fernández Ponce.
Un tema debatido es si es que en materia de familia es posible que opere la prórroga de la competencia, entendida como el acto por el cual las partes, expresa o tácitamente, convienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunal relativamente incompetente.
De acuerdo al artículo 181 del COT “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”.
En materia de familia, la discusión se ha presentado principalmente a propósito de la acción de divorcio, puesto que el art. 87 de la Ley 19.968 (LTF) establece que “será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia del domicilio del demandado”.
Frente a esta norma, un sector de la doctrina y jurisprudencia se manifiesta en contra de la prórroga de la competencia y otro a favor.
Revisaremos a continuación los argumentos que se esgrimen de lado a lado.
I. Postura en contra de la prórroga de la competencia y a favor que los tribunales de familia puedan declarar la incompetencia relativa de oficio.
1. Se plantea, en virtud de lo dispuesto en el art. 54-1 de La LTF que en el control de admisibilidad el tribunal debe revisar si tiene competencia para conocer del asunto. En su inciso final se señala que “el juez deberá declarar de oficio su incompetencia”. De acuerdo a René Nuñez y Mauricio Cortés este control comprende tanto la competencia absoluta como la relativa, puesto que al ser los tribunales de familia órganos jurisdiccionales especiales, tendrían una competencia improrrogable, por lo que debiera ser controlada de oficio (en Derecho procesal de familia. La primera reforma procesal civil en Chile. Santiago, Legal Publishing, p. 302). Del mismo modo, Rodrigo Silva Montes, plantea que esta norma es una excepción debido a que por regla general los jueces no pueden declarar de oficio su incompetencia relativa (Manual de Tribunales de familia. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 40)
2. El artículo 182 del COT, al referirse a la prórroga de la competencia, señala que va a proceder entre “tribunales ordinarios” de igual jerarquías. Pues bien, de acuerdo al art. 5 del COT, los juzgados de familia forman parte del poder judicial como tribunales especiales, por lo que no procedería con respecto a ellos ni la prorroga tácita ni expresa (al respecto juzgado de Familia de Melipilla, RIT C-571-2018).
3. Por último, se sostiene que las normas procesales de competencia relativa aplicables a los tribunales especiales, por su propia naturaleza, son de orden público, de carácter imperativas y, por lo tanto, no disponibles ni por las partes ni por los tribunales.
II. Posturas a favor de la procedencia de la prórroga de la competencia en materia de familia.
Desde la otra vereda, en una serie de fallos emanados de tribunales superiores de justicia, se afirma que los tribunales de familia no pueden declarar de oficio su incompetencia relativa.
Los argumentos son los siguientes:
1. El término “negocio civil” que utiliza el art. 182 al referirse a la prórroga de la competencia debe entenderse en un sentido amplio, es decir, como contrapuesto a derecho penal. De esta forma, la prórroga de la competencia no va a proceder en los asuntos civiles no contenciosos y en materia penal.
2. El inciso tercero del art. 1 de la LTF establece que en lo no previsto por esta ley, se van a aplicar las reglas del COT y de las demás leyes que la complementan. De esta forma, como nada dice esta ley acerca de la prórroga de la competencia en materia de familia, entonces corresponderá aplicar lo que dispone el COT en sus arts. 181, 182 y 187.
3. El art. 60 de la LTF contendría una excepción a la regla general de la competencia relativa y a que la prórroga de la competencia no es procedente ante “tribunales especiales” de igual jerarquía. En efecto, de la lectura de este precepto se desprende que la demanda que ha sido contestada ante un tribunal incompetente, va a poder ser válidamente contestada por el demandado en el tribunal competente de su domicilio. En base a lo anterior, se sostiene que no resulta lógico que el juez pueda declarar de oficio la incompetencia por este motivo, puesto que ello implicaría privar al demandado del ejercicio de este derecho que le confiere el art. 60.Por lo mismo, se desprendería de esta norma que en materia de familia sí es procedente la prórroga de la competencia.
Art. 60-3 LTF: “Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente, por escrito, ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas”. |
4. La excepción de incompetencia relativa debe ser opuesta en la contestación de la demanda como excepción. Es precisamente en la audiencia preparatoria que, conforme a lo dispuesto en el art. 61 de la LTF, se va a poder pronunciar el tribunal inmediatamente, entre otras materias, respecto a la incompetencia, en la medida que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Esta oportunidad procesal de discusión establecida por el legislador no tendría cabida si es que el tribunal pudiera pronunciarse acerca de la incompetencia relativa en el examen de admisibilidad de la demanda. Por lo demás, con este precepto se resguarda el debido proceso “(…) que comprende el derecho de examinar con la antelación debida los antecedentes que se ofrezcan en el debate…” (CA Valdivia, 196-2013)
III. Postura mayoritaria.
En base a los argumentos anteriormente esgrimidos, la jurisprudencia emanada de la mayoría de nuestros tribunales superiores de justicia ha concluido que en materia de familia procede la prórroga de la competencia y que los juzgados de familia carecen de facultades para declarar de oficio la incompetencia relativa en razón del territorio. En este sentido, lo dispuesto en el art. 54-1 de la LTF sólo se referiría a la competencia absoluta y no así a la relativa. En caso que el respectivo juzgado de familia no dé lugar a la tramitación de la demanda, va ser procedente el recurso de apelación. Es así que la Corte de Santiago, en causa 181-2020, señaló que al parecer del tribunal “(…) la naturaleza jurídica de la decisión que se pronunció de plano sobre la incompetencia relativa del tribunal, corresponde a la de una sentencia interlocutoria que pone término al procedimiento o hace imposible su continuación (…) razón por la cual resulta atacable por vía de apelación, por estar contenida dentro de las hipótesis expresamente contempladas al efecto en el citado artículo 67 N°2 de la Ley sobre Tribunales de Familia”.
Fallos que adoptan esta postura:
CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA:
-196-2013;
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:
-3488-2016;
-2040-2018;
-2630-2018;
-3853-2018;
-2271-2018;
-3892-2018;
-139-2019
-3210-2019;
-711-2020.
CORTE DE APELACIONES SAN MIGUEL:
-528-2018;
-1285-2019;
-35-2020;
-131-2020;
-542-2020;
-1000-2020.