LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMO UN MECANISMO DE CONTROL SOCIAL. A PROPÓSITO DE ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DEL CASTIGO DE ANTHONY HONORE.

 

Por Marco Antonio Fernández Ponce.  


El destacado jurista inglés, Anthony HONORÉ, sostuvo que la responsabilidad civil, al igual que el derecho penal, forman parte de los mecanismos de “control social” (2009, p. 90). Por tal, debemos entender todos aquellos recursos que dispone una sociedad determinada para asegurar que la conducta de sus miembros se ajuste a un conjunto de reglas y principios, así como también las formas organizadas con que la sociedad responde frente a conductas o comportamientos desviados (BUSTOS y HORMAZABAL, 1997,  p. 15).

 

El control social comprende, por una parte, estrategias de prevención de una conducta, a través de las que se pretende actuar sobre los miembros de la sociedad, conformándolos mentalmente, para que internalicen las normas sociales. Por otra parte, comprende las estrategias de reacción social que tienen por objeto las respuestas sociales que provoca una conducta desviada. 

 

Por desviación, a su vez, debemos entender aquella falta de conformidad con las normas sociales que son aceptadas por un número significativo de personas en la comunidad o sociedad, a la que irá aparejada una sanción que busca asegurar el cumplimiento de una determinada (GIDDENS, 2014. pp. 988-989; GIDDENS y SUTTON, 2015. p. 227). 

 

Tanto la responsabilidad civil, como el derecho penal, tienen en común, como mecanismos de control formalizados, que operan señalando ciertas conductas como ilícitas. En efecto, cuando se convierte una conducta en un ilícito civil, lo que se pretende es comunicar a la sociedad que ciertos actos no pueden llevarse a cabo y, de esta forma, asegurar que esas conductas se realicen lo menos posible. La responsabilidad civil, por lo tanto, al igual que el derecho penal, es un sistema a través del cual el Estado, en representación de la comunidad, busca reducir la realización de conductas que son concebidas como indeseables (HONORE, 2009, p. 90). El Estado tiene, entonces, el derecho y el deber de minimizar las conductas disruptivas y de remediar esa disrupción.

 

Ahora bien, la responsabilidad extracontractual, como mecanismo de control social, lo que hace es etiquetar ciertas conductas como ilícita (que no deben realizarse u omitirse), pero lo hace de un modo menos estigmatizante que el derecho penal (ilícito civil versus delito; penas privativas de libertad versus compensación), entendiendo por estigmatización la devaluación o descrédito que sufre una persona en un determinado contexto social (PEREZ, 2013, pp.  294 y ss.). Sin embargo, se trata, a juicio de Anthony HONORE, de una cuestión de grado (2009, p. 89). De esta forma, si el Estado tiene las potestades para tipificar una conducta como ilícito penal y atribuirle una pena que puede ser privativa de libertad, del mismo modo puede convertir conductas civiles y atribuirle una sanción menor como sería la compensación.

 

Con respecto a que el derecho penal es más estigmatizante que la responsabilidad civil, se suele señalar que el legislador va a calificar una conducta como ilícito penal en la medida que, por las ideas y convicciones predominantes de una determinada época, se estime una conducta digna de ser objeto de un especial reproche por atentar contra los valores más preciados de las personas o de la estabilidad jurídico social (FEMENÍAS, 2017, pp. 22-23).  En otras palabras, el derecho penal se concibe como un mecanismo de control social de ultima ratio. El derecho penal va a intervenir sólo en aquellos casos que el ataque a un bien jurídico no pueda sancionarse de manera adecuada por los otros mecanismos que proveen las otras ramas del ordenamiento jurídico (CURY, 2005. P. 86). Dentro de estos otros mecanismos de control social, menos estigmatizantes, se ubicaría la responsabilidad civil. El Estado intervendría: a) Minimizando ciertas conductas disruptivas al tratar ciertos intereses como derechos y otorgándole a los titulares de esos derechos la posibilidad de evitar o rectificar la conducta indeseada y; b) Subsidiando a  los titulares de derecho a través de la creación y financiamiento de órganos jurisdiccionales en los cuales se pueda perseguir la responsabilidad civil.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

-BUSTOS, Juan y HORMAZABAL, Hernán. 1997. Lecciones de derecho penal. Volumen I. Madrid, Editorial Trotta, p. 15.

 

-CURY, Enrique. 2005. Derecho penal. Parte general. Santiago, Ediciones UC, 812p.

 

-FEMENÍAS, Jorge. 2017. La responsabilidad por daño medio ambiental. Santiago, Ediciones UC,  472p.

 

-GIDDENS, Anthony. 2014. Sociología. Madrid, Alianza Editorial, 1259p.

 

-GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip. 2015.  Conceptos esenciales de sociología. Madrid, Alianza Editorial, 278p.

 

-HONORE, Anthony. 2009. La moralidad del derecho de la responsabilidad civil extracontractual: preguntas y respuestas. En Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 2010, N° 1, pp. 87-108.

 

-PEREZ, Catalina. 2013. Marcando al delincuente: estigmatización, castigo y cumplimiento del derecho. Rev. Mex Sociol, Vol. 75, N° 2, pp. 287-311.

 

 

 

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